ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:13705A
Número de Recurso405/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2.007, en el procedimiento nº 128/07 seguido a instancia de DON ALBERO VILAPLANA Y CÍA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y Cosme, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA ALBERO VILAPLANA y CIA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de noviembre de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2.009 se formalizó por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de EMPRESA ALBERO VILAPLANA y CÍA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de correlación entre la sentencia citada como contradictoria en preparación y las dos citadas en interposición. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ha de recordarse que es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. "Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En el presente caso, ha de señalarse que la sentencia citada como contradictoria en preparación, a saber, la STSJ Asturias de 23 de enero de 2004, R. 1304/03 no ha sido citada en el escrito de interposición, en el que tan sólo se citan de contraste las SSTSJ Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2005, R. 664/05 y 26 de enero de 2004, R. 4121/03 . Se produce por tanto una falta de correlación entre la sentencia de contraste citada en preparación y las citadas en interposición, por lo que ha de decaer el citado motivo, ya que es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

Alega la parte recurrente en su escrito de 7 de mayo de 2009 que la falta de cita en preparación de las dos sentencias citadas en el escrito de interposición se debe a un error material, que la parte entiende subsanable. Considera en este sentido que el error se subsanó en cuanto se acredita haber solicitado la certificación de las sentencias citadas en interposición. Y ello podría acreditar el error material postulado si las solicitudes de certificación se hubieran acompañado al escrito de preparación, pero lo cierto es que, mientras que este se presentó el 17 de diciembre de 2008, la solicitud de las certificaciones referidas tuvo lugar el 11 de febrero de 2009, presentándose copia de solicitud de las mismas junto con el escrito de interposición de fecha 17 de febrero de 2009, por lo que el recurrente no acredita el error material que alega, ya que no consta de ningún modo mención en preparación a las sentencias citadas finalmente en interposición.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de EMPRESA ALBERO VILAPLANA y CÍA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 268/08, interpuesto por EMPRESA ALBERO VILAPLANA y CIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 16 de octubre de 2.007, en el procedimiento nº 128/07 seguido a instancia de DON ALBERO VILAPLANA Y CÍA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y Cosme, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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