ATS, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:13669A
Número de Recurso4215/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2008, en el procedimiento nº 568/07 y acum. seguido a instancia de Dª Catalina contra TELESERVICE, S.L., SERVICIOS TELEFÓNICOS DE AUDIOTEX, S.A., TELEFÓNICA INTELIGENTE ESPAÑOLA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Conchuelo Martínez-Azúa en nombre y representación de SERVICIOS TELEFÓNICOS DE AUDIOTEX, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora demandante prestaba servicios para la empresa codemandada Teleservice, SL, (en adelante, Teleservice) desde el 1-8-2003, con la categoría profesional de Teleoperadora, en el centro de trabajo de la codemandada Servicios Telefónicos de Audiotex, SA (en adelante, STA), hasta que el 11-7-2007 le fue impedida la entrada al centro de trabajo, tras ser dada de alta de una incapacidad temporal, siendo dicho despido impugnado y declarado improcedente.

La actora reclamaba ahora las retribuciones salariales devengadas desde el 1 de abril al 29 de junio de 2007, así como la liquidación de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y de vacaciones por un importe total de 6.315,66 #.

Del relato modificado de hechos probados se deduce que la demandante prestaba servicios en las oficinas de STA, junto con los empleados de esta última, y que era la única trabajadora de Teleservice. La demandante estaba ubicada en una cabina, localizada al fondo de las instalaciones, desde la que atendía y prestaba servicios de línea erótica de adultos por TV en jornada de noche, siendo durante el resto del día utilizada por otros trabajadores de STA. Asimismo, consta en el nuevo hecho probado introducido en suplicación que STA abonó los salarios de la actora correspondientes a las mensualidades de enero, febrero, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, y enero de 2007.

La sentencia ahora impugnada estima el recurso de suplicación de la trabajadora interpuesto contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda, y declara la responsabilidad solidaria de Teleservice y STA en el abono de la cantidad reclamada, más el 10% de interés por mora, por existir entre las citadas empresas un grupo empresarial desde el punto de vista laboral identificable desde el momento en que resulta apreciable la confusión de plantillas y también la patrimonial.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril de 2008 (R. 805/2008 ), fue dictada con ocasión del despido a que se hace referencia en los hechos probados de la sentencia impugnada. Según se relata en dicha sentencia, las citadas empresas STA y Teleservice habían celebrado contrato de prestación de servicios el 1-1-2002, acordando que aquélla facilitaría el espacio de oficina con todos los servicios necesarios para que el personal de ésta, constituido únicamente por la demandante, pudiera desarrollar el trabajo contratado. Pero dicho contrato se resolvió por STA el 1-7-2007 debido al impago de la deuda por Teleservice, con indicación de que no se permitiría el acceso de los empleados de ésta a sus oficinas, razón por la cual, la trabajadora no pudo reincorporarse al trabajo después de haber sido dada de alta medica tras un proceso de incapacidad temporal.

La trabajadora planteó demanda de despido y de extinción del contrato por incumplimiento del empresario del art. 50 ET, y acumulados los procesos, se dictó sentencia apreciando la falta de acción para resolver el contrato, y la falta de legitimación pasiva de las codemandadas Audiotex y Telefonía Inteligente Española, SL, declarando la improcedencia del despido con condena a la empresa Teleservice a las consecuencias legalmente derivadas de dicha declaración.

En lo que ahora interesa, sentencia de contraste rechaza la responsabilidad solidaria de las empresas codemandas al no prosperar en ese caso la revisión fáctica que, sin embargo, sí tiene éxito en la resolución ahora impugnada. En concreto, se trataba de hacer constar que STA abonó los salarios de la actora correspondientes a las mensualidades de enero, febrero, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, y enero de 2007; hecho que la sentencia referencial rechaza porque se apoyaba en fotocopias, cuyo contenido no había sido adverado ni reconocido por la demandada, mientras que en el caso de autos se acepta porque se basaba en copias de los resguardos de los ingresos por transferencia de las nóminas de la trabajadora, y en el extracto de movimientos de una cuenta bancaria. Y la concurrencia o no de este hecho resulta decisiva, por cuanto con él se demuestra la existencia de confusión patrimonial de las empresas del grupo, lo que unido a la confusión de plantillas que logra acreditarse en la sentencia recurrida, tiene como consecuencia la declaración de existencia de grupo empresarial a efectos laborales, consecuencia que podía haber sido la misma en la sentencia de contraste que había reconocida la existencia de funcionamiento unitario de Teleservice y STA.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que este recurso pueda utilizarse como medio para la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004), 14-5-08 (R. 1446/2007), 17-6-08 (R. 67/2007), 30-6-08 (R. 1385/2007) y 25-6-08 (R. 2048/2007 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si plantea de forma indirecta mediante la denuncia de la infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y 30 de junio de 2008, R. 2639/2007 ).

Eso es lo que sucede en este caso, porque la recurrente pretende, en realidad, que se revisen los hechos probados o la valoración de la prueba, lo que queda fuera del ámbito de este recurso extraordinario de acuerdo con la doctrina señalada.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Conchuelo Martínez-Azúa, en nombre y representación de SERVICIOS TELEFÓNICOS DE AUDIOTEX, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 2598/08, interpuesto por Dª Catalina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2008, en el procedimiento nº 568/07 y acum. seguido a instancia de Dª Catalina contra TELESERVICE, S.L., SERVICIOS TELEFÓNICOS DE AUDIOTEX, S.A., TELEFÓNICA INTELIGENTE ESPAÑOLA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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