ATS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 C/ DIRECCION000 NUM000 a NUM001 DE MAJADAHONDA" presentó el día 16 de abril de 2007 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 880/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 854/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 17 de abril de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 23 de abril de 2007.

  3. - El Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 C/ DIRECCION000 NUM000 a NUM001 DE MAJADAHONDA", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de mayo de 2007, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de ACCIONA INMOBILIARIA S.L.U., presentó escrito ante esta Sala el día 17 de mayo de 2007, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª. María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de Dª. María Angeles, D. Landelino, Y "MUSSAT", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2007, personándose en calidad de parte recurrida . La parte recurrida ASEMAS no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de mayo de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 17 de septiembre de 2009 manifestaron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, entendiendo que existe una clara infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, citando como preceptos legales infringidos los arts. 219.1, 2 y 3, 209.4º y 216 LEC, arts. 1091, 1101, 1124, 1105, 1106, 1107, 1544, 1581, 1583, 1591 y 1902 del Código Civil ; 2.1,c ) y

    d), 8.1º, 27 y 34.4º de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y arts. 4, 5.3º y 5.5º, 7, 9 y 17 de la Ley 2/1999, de 17 de marzo de medidas de calidad de la Edificación de la Comunidad de Madrid, por falta de motivación e incongruencia en relación con la valoración de la prueba y los arts 335, 338, 346, 347, 348 y 386 LEC, y del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española por vulneración de la tutela judicial efectiva al desconocer las razones que han llevado a la Audiencia a dar prioridad al informe pericial aportado por la propia parte recurrente, frente al del perito judicial.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos, el primero de ellos articulado en torno a dos apartados . En el motivo primero, apartado primero, numerado como 3º.1 por el recurrente, se alega la falta de motivación de la Sentencia en relación con el art. 2187.1º LEC al considerar el recurrente que la Audiencia no explica las razones porqué da mayor valor a la prueba pericial de parte, aportada por ella misma junto con el escrito de demanda, y no ratificada en el acto del juicio; al amparo del art. 469.1.3º LEC, se alega la infracción de las normas sobre la prueba pericial judicial; en el segundo apartado de dicho motivo, numerado como 3º.2, se alega la falta de motivación en relación con la valoración de la prueba por cuanto no explica la Audiencia cuáles son las inexactitudes en las que incurre el informe pericial judicial. En el motivo segundo, se alega la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia en relación con el art. 386 LEC sobre presunciones judiciales en relación con la valoración del informe pericial de parte y el mayor valor que se le da, entendiendo que la condena no se ajusta al suplico de la demanda, por lo que la Sentencia incurriría en incongruencia omisiva.

    Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, dicha resolución es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica o de falta de motivación. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) recurrida para comprobar como la misma, en el fundamento de Derecho Cuarto va analizando una a una las distintas partidas discutidas en sede de apelación, y así, en relación con el pavimento de la zona de trasteros, se concede la valoración del perito judicial por entender que la misma no resulta desproporcionada y lo mismo ocurre con los defectos en las escaleras de acceso a los garajes, mientras que en relación con el resto de partidas efectivamente la Audiencia, tras comparar ambas pruebas periciales, otorga mayor valor a la pericial de parte, por considerar que no están justificadas las diferencias valorativas entre ambos informes cuando aprecian los mismos defectos (partidas 3ª, 4ª, 7ª y 10º), y en otros casos, atendiendo a la diferente entidad de los defectos apreciados, lo que se traduce en distinta magnitud y coste de las obras a realizar (partida novena) o, como en el caso de la partida 8ª, que habría de concretarse en momento procesal ulterior, o incluso que afectan, según el perito judicial, a un número muy superior de elementos frente a los reclamados por la actora (partidas 5ª y 6ª), recordando en el Fundamento de Derecho Tercero las reglas de valoración de la prueba pericial, indicando que el Tribunal no está vinculado por ninguno de ellos, y que en todo caso los defectos apreciados por el perito judicial, vienen igualmente reconocidos por el perito de parte, entendiendo, en consecuencia, que efectivamente existe una sobrevaloración desde el momento en que el propio perito de la parte ahora recurrente, valora de forma notablemente inferior los mismos defectos, lo cual se desprende tácitamente de la lectura de la resolución ahora recurrida, por lo que ninguna falta de motivación puede apreciarse y tampoco en relación con las inexactitudes del informe pericial judicial por cuanto en cada partida analiza cuáles son las diferencias concretas entre ambos informes que serían esas supuestas inexactitudes.

    Por lo que se refiere a la supuesta incongruencia e infracción de la prueba de presunciones, además de lo ya dicho, conviene recordar que igualmente constituye constante doctrina de esta Sala en relación con la prueba de presunciones, expresada en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, la cual a su vez recoge la doctrina establecida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007, que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil, ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006, entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los " facta concludentia " que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, existiendo numerosas sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (STS de 2 de marzo de 2007 ), pues de esa manera se intenta por la recurrente sustituir el criterio lógico empleado por el Tribunal de apelación, por otro subjetivo, adaptado a su peculiar interés de parte.

    A la vista de lo anterior, lo cierto es que el motivo igualmente incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento atendida la doctrina anteriormente expuesta y así es evidente que la Audiencia condena a lo interesado por la parte actora, esto es, la indemnización de los vicios y defectos constructivos, debiendo recordar que la parte ahora recurrente no concretó en el suplico de la demanda la cantidad que reclamaba sino que debía estarse al resultado de la prueba practicada, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), y no al examen de la valoración realizada por la Audiencia, como pretende el recurrente, de lo que subyace en definitiva su disconformidad con la valoración de la prueba de la Audiencia, con lo que referida la incongruencia al motivo por el que la Audiencia ha dado prioridad a un informe pericial sobre otro, resulta que tal cuestión nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia, pretendiendo sustituir, en consecuencia, la aplicación que de las reglas de la sana crítica realiza la Audiencia por el criterio de la propia parte recurrente, pretendiendo en definitiva por esta vía que se deje de valorar el informe por ella aportado y que considera perjudicial frente al realizado por el perito judicial y que finalmente no es acogido por la Audiencia íntegramente.

    En la medida en que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación y exhaustividad de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, e intentar una nueva e imposible valoración de la prueba practicada, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ), pretendiendo el recurrente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, atacar el quántum indemnizatorio, cuestión ajena a este tipo de recursos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 C/ DIRECCION000 NUM000 a NUM001 DE MAJADAHONDA", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 880/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 854/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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