ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:13091A
Número de Recurso3862/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 720 y 721/07 seguido a instancia de DON Imanol, DON Justiniano, DOÑA Flor, DOÑA Gregoria, DOÑA Juana, DOÑA Magdalena, DOÑA Noemi, DOÑA Purificacion, DON Rodolfo, DOÑA Sandra, DOÑA Teresa, DOÑA Zaira, DOÑA María del Pilar y DON Victoriano contra TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA SAU y UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SAU, sobre reclamación de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZACIÓN S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Manuel Abalos Felipe, en nombre y representación de DOÑA Noemi Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de mayo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente recurso, y frente a lo señalado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 5 de junio de 2009, esta no ha llevado a cabo en ningún momento el análisis comparativo exigido de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios, limitándose a analizar en detalle el supuesto de la sentencia recurrida, haciendo referencia exclusivamente a los aspectos interpretativos de la sentencia de contraste, sin dedicar prácticamente atención a los datos de hecho contenidos en esta última.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida los trabajadores demandantes fueron contratados temporalmente por la empresa contratista a tiempo parcial para prestar servicios de atención telefónica de llamadas entrantes/salientes procedentes de la red de distribución de Telefónica Móviles España, SA (en adelante, TME). La empresa contratista y la empresa principal firmaron un primer contrato de prestación de servicios en fecha 2 de mayo de 2003, el cual fue sustituido posteriormente por otro de 1 de noviembre de 2004. El objeto del mismo lo constituye la tramitación de los formularios administrativos procedentes de la red de distribución o puntos de venta de TME, así como la atención telefónica de las llamadas procedentes de dicha red, aportando para ello la contratista los materiales, equipos, útiles y herramientas necesarios e incluyendo el reclutamiento, selección y formación del personal, así como de los servicios de mantenimiento, limpieza y seguridad. La empresa principal ha aportado las aplicaciones informáticas, las bases de datos y el manual operativo. Consta que la empresa contratista disponía de su propia plantilla, estructura y órganos de dirección, contando con una jefa de centro, jefes de servicio y coordinadores, de quienes dependían los actores en el ejercicio de sus cometidos. La empresa contratista ocupó, primero como subarredantario y, después, en calidad de arrendatario, la planta de un edificio que es o fue de la empresa principal. Reclaman los actores que se reconozca que existe cesión ilegal de trabajadores, solicitando su fijeza en TME. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la sentencia de suplicación ha revocado este fallo, entendiendo que la empresa contratista es una empresa real, que cuenta con su propia organización y estructura operativas, y que, en virtud de la contrata suscrita, ha asumido el desarrollo de una actividad de telemarketing por encargo de tercero, lo que supone un supuesto de descentralización lícita, habiendo aportado los medios técnicos y materiales necesarios para el desarrollo de la contrata y sufragado los costes del local, así como los métodos para la prestación del servicio, asumiendo el riesgo de la operación.

Invoca de contraste la STSJ Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 2007, R. 1083/07, en la que se aborda un supuesto de contratación de servicios por parte de la misma empresa principal que en el caso analizado por la sentencia recurrida, para llevar a cabo servicios muy similares a los ya analizados en dicha sentencia. Las actoras son miembros del comité de empresa y reclaman por despido improcedente, habiendo sido estimada su pretensión en la instancia, que ha apreciado cesión ilegal, condenando solidariamente a ambas empresas a la readmisión o indemnización de las actoras, a elección de estas, determinando las mismas la empresa en la que quieren que se produzca la readmisión, de ser esta la opción elegida por las trabajadoras. Las trabajadoras fueron contratadas desde el 19 de julio de 2003 en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado, que se anudaba a la realización del servicio de atención telefónica básica a clientes de TME, en virtud de contrato mercantil celebrado entre la empresa principal y la contratista. En efecto, en dicha fecha la empresa contratista y TME celebraron un primer contrato de prestación de servicios para hacerse cargo de la atención telefónica básica de todos aquellos contactos que realizasen clientes, potenciales clientes y, en general, usuarios de servicios de telefonía fija y/o móvil, así como distribuidores y cualesquiera otros agentes implicados en la comercialización y/o explotación de los diferentes productos de TME. Posteriormente se celebró un nuevo contrato el 19 de enero de 2004, el cual, tras sucesivas prórrogas, fue denunciado por TME en febrero de 2006, con efectos de 19 de abril de 2006, si bien admitía una prórroga hasta 30 de abril de 2006, fecha en la que, definitivamente, finalizó la contrata y, en definitiva, generó el procedimiento judicial que se analiza. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia, entendiendo que ha habido despido improcedente y cesión ilegal de trabajadores, ya que consta de forma expresa que, aunque la empresa contratista era real y ejercía parte de las funciones de organización y control de la actividad, al frente de todo el organigrama de la citada empresa se encontraba un trabajador de la empresa principal, que contaba con despacho propio en los locales donde se ejecutaban las tareas contratadas y que realizaba "labores de control directo de la ejecución de trabajo, información y consultas". Este trabajador tenía contacto directo con cada teleoperador a través de su número de call master o de su extensión/login, emitiendo instrucciones de trabajo, sugerencias, requerimientos de subsanación de errores, ordenaba informes, auditorías de trabajo, y podía escuchar las llamadas de los operarios para calificar su rendimiento. Además, las instrucciones de la empresa principal, aunque iban dirigidas al personal intermedio de la empresa contratista, eran seguidas minuciosamente por los empleados de esta, siendo la empresa principal la que emitía las plantillas de trabajo. Consta asimismo que la formación del personal de la empresa contratista corría a cargo de personal de la empresa principal. Finalmente, consta que cuando la empresa contratista entró en el edificio para ejecutar la contrata, ya se encontraban en él los ordenadores y útiles de trabajo que habían sido usados hasta ese momento por la anterior contratista, limitándose la nueva contratista a adquirir unos pocos elementos como sillas, almohadillas, un fax y dos impresoras.

No se puede apreciar la contradicción invocada entre ambas sentencias ya que, frente a lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de interposición y, en particular, en su escrito de alegaciones de 5 de junio de 2009, los supuestos de hecho no son coincidentes en lo sustancial, porque, tal y como se ha señalado, en la sentencia de contraste consta de forma expresa que al frente de todo el organigrama de la empresa contratista se encontraba un trabajador de la empresa principal, que contaba con despacho propio en los locales donde se ejecutaban las tareas contratadas y que realizaba "labores de control directo de la ejecución de trabajo, información y consultas", teniendo contacto directo con cada teleoperador a través de su número de call master o de su extensión/login, emitiendo instrucciones de trabajo, sugerencias, requerimientos de subsanación de errores, ordenaba informes, auditorías de trabajo, y podía escuchar las llamadas de los operarios para calificar su rendimiento. Además, las instrucciones de la empresa principal, aunque iban dirigidas al personal intermedio de la empresa contratista, eran seguidas minuciosamente por los empleados de la misma, siendo la empresa principal la que emitía las plantillas de trabajo. Consta asimismo que la formación del personal de la empresa contratista corría a cargo de personal de la empresa principal. Finalmente, consta que cuando la empresa contratista entró en el edificio para ejecutar la contrata, ya se encontraban en él los ordenadores y útiles de trabajo que habían sido usados hasta ese momento por la anterior contratista, limitándose la nueva contratista a adquirir unos pocos elementos como sillas, almohadillas, un fax y dos impresoras. Ninguno de estos elementos se encuentra presente en la sentencia recurrida. En efecto, en el caso analizado por la empresa recurrida, la contratista disponía de su propia plantilla, estructura y órganos de dirección, contando con una jefa de centro, jefes de servicio y coordinadores, de quienes dependían los actores en el ejercicio de sus cometidos. Aunque las bases de datos, los manuales de operaciones y las claves de acceso eran propiedad de la empresa principal, el mobiliario y demás instrumentos para el desarrollo del servicio prestado eran de la empresa contratista, que se ocupaba asimismo de los servicios de mantenimiento, limpieza y seguridad.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Abalos Felipe en nombre y representación de DOÑA Noemi Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 3090/08, interpuesto por UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZACIÓN S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 11 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 720 y 721/07 seguido a instancia de DON Imanol, DON Justiniano, DOÑA Flor, DOÑA Gregoria, DOÑA Juana, DOÑA Magdalena, DOÑA Noemi, DOÑA Purificacion, DON Rodolfo, DOÑA Sandra, DOÑA Teresa, DOÑA Zaira, DOÑA María del Pilar y DON Victoriano contra TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA SAU y UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SAU, sobre reclamación de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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