ATS, 16 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:11948A
Número de Recurso1250/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 722/2006 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra CHRONOEXPRES S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción absteniéndose de conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Ernesto Santos Povedano en nombre y representación de D. Carlos Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Ninguno de los anteriores requisitos se cumplen en el actual recurso. Constan como circunstancias fácticas relevantes en el presente litigio que el actor prestaba servicios de transporte desde el 1/8/1998 para la empresa Cit Servipack SA, entidad que fue adquirida y absorbida por Chronoexprés SA. El actor figuraba como personal laboral de Cit Servipack cuando Chronoexprés SA se subrogó en el contrato de trabajo. El 1 de diciembre de 2004 el actor suscribió con Chronoexprés SA contrato mercantil de transporte. El actor es propietario de dos vehículos: uno marca Mercedes Benz de 2700 k. de masa máxima autorizada y otro marca Citroën Berlingo, de 1920 k. de masa máxima autorizada, con los correspondientes permisos de circulación y tarjetas de transporte. El actor estaba dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen especial de autónomos y corría con los gastos propios de la actividad de transporte. El actor giraba facturas mensuales con inclusión del IVA, usaba vehículo de su propiedad para la prestación del servicio de transporte, y tenía personal a su cargo. Asimismo, y simultáneamente a la prestación de servicios para Chrono Express SL, el actor realizaba transportes para otros clientes. Chrono Express SL dio por terminada la relación con el actor el 12 de septiembre de 2006, por lo que presentó demanda de despido que dio origen a las presentes actuaciones. La sentencia de instancia declara la incompetencia de la jurisdicción laboral puesto que, además de no haber quedado acreditado que el actor utilizara exclusivamente para la prestación del servicio de transporte el vehículo de masa inferior a 2000 k., en cuyo caso entraría en juego la exclusión del carácter laboral de la relación consagrada por el artículo 1.3.g del ET, no se dan en este caso las notas caracterizadoras de la relación laboral. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Sevilla- de 26 de febrero de 2008 (R.1893/2007) confirma la declaración de incompetencia del orden social efectuada por la juzgadora de instancia. Se descarta la existencia de relación laboral porque del inmodificado relato fáctico se desprende que el demandante era beneficiario directo de los beneficios del servicio prestado y no existía relación de dependencia, sin que a estos efectos sea trascendente el que el actor usara la ropa o logotipos de la demandada.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante planteando como única materia de contradicción la existencia de relación laboral entre las partes y, por ende, la competencia del orden jurisdiccional social. No obstante, invoca dos sentencias para su contraste, por lo que por providencia de 25 de julio de 2008 se requirió al recurrente a efectos de que seleccionara una de ellas a efectos de acreditar la contradicción. No habiéndose efectuado tal selección, y con arreglo al criterio de esta Sala, debe tenerse por seleccionada la mas moderna de las citadas, esto es, la de esta Sala de 18 de octubre de 2006 (Rcud. 3939/2005 ).

Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandante se deduce el incumplimiento de los requisitos formales. Así, en primer lugar se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 222 de la LPL pues, citando varias sentencias de contraste, se limita a reproducir de manera literal la fundamentación jurídica de cada una de las citadas sin realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos comparados, lo que constituye motivo suficiente para inadmitir el recurso.

La sentencia de contraste seleccionada aborda la calificación que ha de darse a unos transportistas con vehículo propio, afirmando que excluida la aplicación de la excepción que contempla el apartado 3 del art. 1 ET, toda vez que los vehículos utilizados tienen una carga útil inferior a las dos toneladas, concurren sin embargo las notas propias de la relación laboral, a saber, la ajenidad que se manifiesta porque la demandada incorpora los frutos del trabajo para ofrecerlos como servicios de transporte a sus clientes percibiendo directamente los beneficios de esta actividad. Dicha afirmación no queda empañada por el hecho de que los actores estén dados de alta en el RETA y facturen el IVA. Concurre asimismo la dependencia revelada en el dato de que los demandantes inician la jornada diaria en un tiempo previamente determinado y de acuerdo con una hoja de ruta, a la que se dice están "sujetos" y la demandada puede transmitirles instrucciones a través de "emisor-transmisor radio telefónico". A lo anterior se anuda asimismo la obligación de llevar en los vehículos el anagrama de la empresa y de incorporar la publicidad de ésta en el vestuario. Y, finalmente, el hecho de que la retribución abonada supere la del convenio no es dato tampoco que permita excluir la laboralidad, al margen de que con ella tienen que hacer frente a los gastos de mantenimiento y combustible.

De la simple compulsa de las situaciones relatadas es claro que no puede haber contradicción entre los supuestos relatados al no concurrir entre ellos la necesaria triple identidad legal ex art. 217 de la LPL . En especial, hay que señalar en la sentencia de contraste la Sala establece con carácter previo que no concurre la excepción del párrafo 2º del apartado g) del art. 1. 3 ET, puesto los vehículos utilizados por los demandantes tienen una carga útil inferior a las 2 toneladas, con lo que está exento de la autorización administrativa para dedicarse al servicio de transporte. Sin embargo, en el caso de autos la sentencia de instancia parte de afirmar que no ha quedado acreditado que el actor no utilizara en el transporte el vehículo de mayor capacidad -2700 k.- que con arreglo a la reforma operada en el precepto señalado del ET, precisa de la autorización administrativa a que se refiere el Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, desarrollado a su vez por la Orden de 3 de febrero de 1993, por lo que la relación debe calificarse como mercantil. A mayor abundamiento, el juzgador de instancia establece que, aunque se aceptara que el demandante solo utiliza a partir del 15/4/2003 el vehículo de menor tonelaje, tampoco se darían las notas caracterizadoras de la relación laboral. Así las cosas, la sentencia resolutoria del recurso de suplicación, partiendo del relato fáctico de la de instancia, confirma la incompetencia del orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

En el escrito de interposición sostiene el recurrente que no es dable sostener la inexistencia de relación laboral, en primer lugar, porque no es aplicable la exclusión prevista en el artículo

1.3.g de la LPL, al no haber quedado acreditado que el trabajador utilizara para la prestación del servicio de transporte el vehículo cuya masa máxima autorizada supera los 2000 k. y, en segundo lugar, porque se dan las notas caracterizadoras de la relación laboral. Dicho presupuesto contradice lo dispuesto en los hechos probados de la sentencia de instancia, no alterados en suplicación, donde se afirma que el demandante era propietario de dos vehículos, uno de los cuales tenía una carga máxima superior a los 2000 K., sin que haya quedado acreditado que el mismo no fuera utilizado en el transporte.

De lo antes expuesto se desprende que el recurso se plantea en disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida. Pues bien, esta pretensión carece de contenido casacional al haber señalado esta Sala con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ). ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ernesto Santos Povedano, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 1893/2007, interpuesto por D. Carlos Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 5 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 722/2006 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra CHRONOEXPRES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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