ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:11923A
Número de Recurso3308/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2.006, en el procedimiento nº 323/06 seguido a instancia de DON Pedro Jesús contra MUVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Pedro Jesús, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de junio de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2.008 se formalizó por la Letrada Doña Mónica Fernández Noche, en nombre y representación de DON Pedro Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de abril de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, y pese a la insistencia en lo contrario por parte del recurrente en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2009, este ha procedido a analizar de forma conjunta y abstracta la contradicción afectante a las cuatro resoluciones invocadas de contraste, sin descender en ninguno de los casos al supuesto concreto, y sin analizar de forma comparativa hechos, pretensiones y fundamentos que hayan llevado a fallos contradictorios. En concreto, respecto de la sentencia finalmente seleccionada por esta Sala de contraste -en los términos que luego se verán-, el análisis de la contradicción, en los términos generales ya mencionados, se concreta exclusivamente en la cita literal de una frase de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Asimismo, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor, afiliado y de alta en el RETA, inició baja por incapacidad temporal por contingencias comunes el 12-9-2005, sin que la Mutua aseguradora del riesgo haya procedido a abonar el subsidio, por no hallarse el actor al corriente de pago. Consta que el actor no abonó las cuotas de agosto y septiembre, habiendo solicitado el 30-3-2006 aplazamiento de pago, solicitud archivada por no subsanar defectos, y solicitado nuevo aplazamiento el 23-5-2006, que el fue concedido el 30 de mayo siguiente, para el abono de las cuotas de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 así como febrero y marzo de 2006. Interpuso demanda el actor, reclamando su derecho al abono de la prestación de incapacidad temporal, alegando que la falta de abono de la cuota de agosto en el momento del hecho causante se debió a la confianza en que el Banco iba a proceder a abonar la misma aunque no existiera numerario, si bien en la instancia se declaró que este dato no había sido probado, por lo que no podía entenderse que fuera aplicable el caso fortuito por error bancario. Nuevamente se planteó esta cuestión en suplicación, si bien la sentencia no entra a analizar la cuestión, debido a ciertas deficiencias procesales en el recurso, limitándose al análisis de la infracción legal, desestimando nuevamente la presentación del actor. En casación para unificación de doctrina vuelve a fundamentar el recurso partiendo una vez más de la cuestión de hecho mencionada.

Como ya se ha mencionado, la parte recurrente ha citado de contraste varias sentencias en preparación e interposición. Habiéndosele dado trámite por parte de esta Sala para seleccionar una sentencia por punto de contradicción, la parte recurrente ha guardado silencio, por lo que la Sala ha decidido entender seleccionada la más moderna de ellas, a saber, la STS de 16 de enero de 2002, R. 58/01

. En el relato de hechos probados de dicha sentencia, consta que el actor, afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta propia, sufrió un accidente laboral el 11/6/99 por el que pasó a la situación de incapacidad temporal y habiendo solicitado el pago directo del subsidio, la entidad gestora lo denegó por no estar al corriente de las cotizaciones a la fecha de la baja. El descubierto era el del cupón correspondiente al mes de octubre de 1998, posiblemente por error de la entidad bancaria en la que el trabajador tenía domiciliado el pago desde hacía más de diez años, y fue ingresado una vez tuvo conocimiento de su impago. Todas estas circunstancias obligan a sostener que el referido error generador del impago no puede ser tenido en consideración a los efectos comentados, lo que determina la consecuencia de que debe afirmarse que el actor cumple los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación que reclama. Para la Sala, todas estas circunstancias obligan a sostener que el referido error generador del impago no puede ser tenido en consideración a los efectos del cumplimiento del requisito de estar al corriente de pago, lo que determina la consecuencia de que debe afirmarse que el actor cumple los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación que reclama.

Como puede observarse, y dejando a un lado el hecho de que la sentencia de contraste se refiere a un trabajador del REA y no del RETA, no se da la contradicción requerida porque en el caso de la sentencia de contraste consta que, posiblemente, el abono de la única cuota pendiente de pago en el momento del hecho causante se debió a un error bancario, asumiendo posteriormente la sentencia que dicho error efectivamente existió, al tener el actor domiciliado el pago desde hacía más de diez años. Por el contrario, en el presente procedimiento no se ha considerado probado en la instancia el hecho de que existiera una práctica por parte de la entidad bancaria de cubrir los descubiertos en cuenta corriente del trabajador, habiendo generado de esta forma, la entidad bancaria, una "confianza" en el trabajador de que la cuota se iba a abonar, sin que este extremo haya sido incorporado al relato de hechos probados en suplicación, por lo que esta Sala no puede tomar el mismo en consideración a efectos del análisis de la contradicción, pese a la insistencia en lo contrario por parte del recurrente.

Es cierto, por otra parte, y a mayor abundamiento, que la reciente STS de 10 de febrero de 2009, R. 1253/08, ha establecido que desde 1 de febrero de 2004 ha de aplicarse el mecanismo de invitación al pago también en los supuestos de incapacidad temporal. Ahora bien, extremo no ha sido planteado en el recurso de casación para unificación de doctrina, limitándose la parte recurrente simplemente a sostener que el eventual incumplimiento del requisito de estar al corriente de pago se debía a un error del Banco -o, en su defecto, a una conducta del actor basada en la "confianza" en que el Banco iba a hacer frente a sus eventuales descubiertos-. Es más, incluso en el caso de haberse alegado, se trataría de un debate que tampoco se plantea en la sentencia de contraste -por razones estrictamente temporales de vigencia normativa- por lo que el recurso hubiera debido inadmitirse en todo caso por falta de contradicción.

TERCERO

Por último, conviene hacer hincapié en que el recurrente insiste en un planteamiento que ha reiterado en la instancia y en suplicación -así como en el propio escrito de interposición y en el posterior de alegaciones de 7 de mayo de 2009-, y que se basa en hechos que no se han considerado probados ni por la sentencia de instancia ni por la sentencia de contraste, por lo que también habría de apreciarse falta de contenido casacional por este motivo, en la medida en que la parte recurrente pretende plantear una cuestión de índole fáctica que no tiene acceso al recurso de casación para unificación de doctrina. A este respecto, ha de recordarse que a finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mónica Fernández Noche en nombre y representación de DON Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación número 2719/07, interpuesto por DON Pedro Jesús

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 15 de diciembre de 2.006, en el procedimiento nº 323/06 seguido a instancia de DON Pedro Jesús contra MUVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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