ATS, 26 de Junio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:10578A
Número de Recurso3693/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 815/05 seguido a instancia de D. Narciso contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso de la sentencia recurrida, el actor prestaba servicios para Radio Nacional de España, SA, (en adelante, RNE) hasta que el 31-8-2005 fue cesado por cumplimiento de los 65 años, en aplicación de la jubilación forzosa prevista en el art. 31.A del Convenio colectivo de Radio Televisión Española (RTVE), de 2002, y de vigencia prorrogada, pasando desde entonces a percibir la pensión de jubilación. Las tareas que hasta esa fecha realizaba el trabajador como Redactor, consistían en elaborar los partes informativos del estado de las carreteras en los fines de semana desde la DGT, información que ahora proporciona directamente Tráfico a RNE.

La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, en aplicación de la regulación de la D Ad 10 ª ET incorporada por la L 14/2005 (tras su derogación por el RDL 5/2001, de 3 de marzo y la posterior L 12/2001, de 9 de julio) que condiciona la jubilación forzosa al cumplimiento de los objetivos de política de empleo previstos en el convenio colectivo, y a que el trabajador pueda causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, teniendo en cuenta lo que expresa dicha ley en su Exposición de Motivos, así como en su D Transit. Única, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC 280 y 341/2006 ) y la doctrina del TJCE (S 16-10-2007, caso Palacios de la Villa, dictada en cuestión perjudicial). Lo que determina que la extinción del contrato por jubilación forzosa haya de ser calificada, en este caso, como despido improcedente, al no haber sido cumplidos los objetivos de fomento del empleo previstos en el convenio colectivo, que indica que las vacantes producidas por esta vía no serán amortizables (art. 31.b.5 ), pues dicha obligación de no amortización asumida por RTVE supone la necesidad de que la vacante haya de ser sacada inmediatamente a concurso público para su cobertura en interinidad hasta su ocupación por el nuevo titular. Lo que no se ha cumplido en el caso de autos, pues no consta que la plaza haya sido vinculada a la oferta pública de empleo, ni tampoco que se haya solicitado su cobertura, o cubierto interinamente, pese al largo tiempo transcurrido entre el cese y la celebración del acto del juicio. Dicha conclusión, añade la sentencia, no resulta contradicha por las LPGE 2005 y 2006, ni por los RD que aprueban la Oferta Pública de Empleo, y, en concreto, por la Ley 2/2004 de PGE para 2005 y el RD 121/2005, vigentes en la fecha de jubilación del trabajador, en tanto que ninguna de esas normas dispone que la plantilla de los organismos públicos haya de reducirse amortizándose los puestos de trabajo mediante la jubilación, sino que, por el contrario, prevén el mantenimiento del mismo volumen de plantilla, afectando las limitaciones, exclusivamente, a la creación de nuevos puestos de trabajo.

En casación para la unificación de doctrina, el Abogado del Estado cuestiona que la amortización del puesto de trabajo ocupado por el trabajador jubilado sea motivo suficiente para declarar el despido improcedente con cita de contraste de la sentencia de la misma Sala madrileña, de 18 de junio de 2007 (R. 1939/2007 ). En el caso que enjuiciado por dicha sentencia, el trabajador demandante había desempeñado la actividad de Médico para RTVE, desde el 1-1-1961 hasta el 31-12-2005 en que su relación laboral fue extinguida por jubilación forzosa, en aplicación de lo previsto en el referido Convenio colectivo de RTVE que, como se recordará, admite dicha jubilación, siempre que las vacantes producidas no sean amortizadas, constando en el hecho probado tercero de la sentencia que la Memoria de oferta de empleo público para 2006 aprueba la propuesta de plaza de Médico de empresa de Madrid. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido, siendo la cuestión debatida, no si la plaza del actor fue o no amortizada -porque indudablemente queda claro que no lo fue a la vista del contenido del hecho probado antes señalado-, sino si la plaza liberada ha de quedar o no cubierta ininterrumpidamente desde el cese por jubilación, hasta el punto de que dicho cese no se considere justificado mientras no sea ocupada por el nuevo titular o interino, a lo que la sentencia da una respuesta negativa, de acuerdo con la normativa que cita, al estar RTVE sujeta a las directrices del empleo público fijadas por el Gobierno en las LPGE y los RD de oferta pública de empleo.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque, partiendo de la base de que el convenio de aplicación de RTVE es el mismo en ambos casos, y que su regulación condiciona la jubilación forzosa a que la plaza liberada como consecuencia de la misma no sea amortizada, en la sentencia de contraste consta que dicha plaza fue incluida en la oferta de empleo público correspondiente, mientras que en la sentencia recurrida resulta acreditado que la plaza fue amortizada. Por otra parte, en la sentencia recurrida la cuestión se centra en determinar si la amortización de la plaza dejada vacante por el jubilado forzoso supone que el cese sea constitutivo de despido improcedente, mientras que en la de contraste el debate consiste en decidir si para el cumplimiento de dicha obligación convencional basta con que la plaza sea incluida en la oferta pública de empleo, o si es necesario que se cubra inmediatamente, sin solución de continuidad, considerándose en caso contrario el cese como despido improcedente.

Por lo demás, hay que destacar que la sentencia recurrida es acorde con la más reciente doctrina del TS establecida en SSTS, Sala General, de 22/12/2008 (R. 856/2007 y 3460/2006), dictadas en relación con los Convenios colectivos de AENA y del IMSERSO, respectivamente. Según dicha doctrina, la Disposición Transitoria Única de la L 14/2005 está sujeta a los mismos objetivos de política de empleo que los establecidos en la Disp. Adic. 10ª ET, de modo que las jubilaciones forzosas decididas con arreglo a los Convenios colectivos suscritos con anterioridad a dicha Ley también se encuentran condicionadas por las medidas concretas de política de empleo que deben establecerse en el propio Convenio; y que los sujetos públicos, Administraciones públicas y entes públicos empresariales, están sujetos a la aplicación de la DA 1ª ET en los términos señalados, aunque en determinados supuestos pueda admitirse "cierta flexibilización formal en la expresión de los objetivos de empleo", dada su dependencia de la Ley de Presupuestos y la Oferta Pública de Empleo, con lo que rectifica la doctrina establecida por la STS 14-5-2008 (R. 56/2007 ), dictada en impugnación de Convenio colectivo y que declaró la licitud de la cláusula de jubilación forzosa por edad pactada en el Convenio colectivo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aunque no estuviera condicionada a objetivos concretos (sino imprecisos o generales) de política de empleo, al estar dicho organismo sujeto a la oferta de empleo público.

Sin embargo, no cabe apreciar la falta de contenido casacional, porque lo que se determinaba en esos casos es la procedencia de la jubilación forzosa cuando no está condicionada al fomento del empleo en el Convenio colectivo, lo que no sucede en el caso de autos -ni tampoco en la sentencia de contraste- en los que el Convenio colectivo -que es el mismo- sí vinculaba la jubilación a objetivos de política de empleo, al establecer que la plaza liberada por el jubilado no podía ser amortizada, y lo que se examina es si dicha previsión debe ser efectivamente cumplida, en la sentencia recurrida, y hasta qué punto o en qué medida (si debe cubrirse o no la plaza sin solución de continuidad) en la sentencia de contraste.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3409/08, interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 815/05 seguido a instancia de D. Narciso contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dandose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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