STSJ País Vasco 1069/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:1109
Número de Recurso405/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1069/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 405/10

N.I.G. 48.04.4-09/001458

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D- JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ezequias, Iván, Nicanor, María Purificación y Teodulfo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintidós de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Ezequias, Iván, Nicanor, María Purificación y Teodulfo frente a Dolores y Juan Enrique .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Con fecha 14 de enero del 2009 se celebró conciliación con avenencia en la causa del trabajador D. Juan Enrique, que realizaba sus funciones para la mercantil Electricidad Amboto S.L. en dicha acta de conciliación.

SEGUNDO

Por parte de la mercantil comparecía en dicha conciliación Doña Dolores que manifestó en tal acto actuar en nombre y representación de la mercantil en calidad de mandataria verbal de la misma, representación que fue aceptada por la parte demandante.

La causa de despido se solventó en la fase de conciliación tal y como muestra la papeleta en el sentido siguiente: "La demandada reconoce la improcedencia del despido y en defecto de la readmisión está dispuesta a indemnizar a la parte actora con una cantidad que asciende a 7.568,60 euros. De dicha cantidad se le han abonado en concepto por indemnización de fin de contrato 1.361,95 euros, ascendiendo la cifra indemnizatoria, una vez efectuada dicha deducción a 6.206,65 euros.

Así mismo la empresa pone a disposición del demandante en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 2.107,71 euros brutos. Ambas cantidades le serán abonadas al demandante el 19 de enero de 2009, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente se le ingresaba su salario.

Desde este momento queda extinguida la relación laboral que une al demandante con la empresa demandada.

Habiéndose llegado a un acuerdo, se da por terminado el acto con avenencia .....".

TERCERO

La mercantil está representada por los demandantes de forma mancomunada, y los mismos niegan haber apoderado verbalmente a la Sra. Dolores, letrada perteneciente a su asesoría jurídica externalizada, denominada Confianz.

CUARTO

La Sra. Dolores estaba en contacto para la resolución de la causa de despido del trabajador con el miembro perteneciente a la empresa, Anabel López, hoy también demandante en la presente causa. El día de la conciliación solo compareció por cuenta de la empresa Angel Berciano al que denominan "Fermín" intentado elaborar por parte de la mercantil un poder apud acta para la Sra. Dolores, pero el conciliador se negó a proceder al mismo dada la imposibilidad de que un solo miembro de la empresa pueda dar poder a la asesora.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ezequias, Iván, Nicanor, María Purificación y Teodulfo frente Dolores y Juan Enrique en materia de nulidad de acta de conciliación debo declarar y declaro que dicha acta es válida y en su consecuencia todas las partes deberán estar y pasar por esta declaración sin perjuicio de las acciones pertinentes que le restan a los demandantes contra la Sra. Dolores

.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de los que dicen ser administradores mancomunados, como órganos de representación de una empresarial sociedad limitada, que de forma conjunta y solidaria peticionan la declaración de nulidad del contenido normativo del acta de conciliación administrativa, impugnada por razón de que la asesora que llegó a un acuerdo conciliatorio con avenencia, entienden que se "allanó" a las pretensiones del original trabajador que presentó papeleta de conciliación en materia de despido, insistiendo en que carecía de la calidad de mandataria verbal, debiendo quedar sin efecto el acuerdo conciliatorio.

La Juzgadora de instancia deniega la excepción de falta de legitimación activa presentada por el trabajador condemandado, y en cuanto al fondo otorga validez a lo acordado por la mandataria verbal sin perjuicio de las acciones que entre mandante y mandatario se puedan establecer (art. 1717 CC ), por cuanto entiende que no se ha producido violación alguna, y se residencie en las causas de invalidación de los contratos (arts. 1300 y ss. CC ).

Disconformes con tal resolución de instancia plantean escrito que denominan recurso de suplicación los que dicen ser cinco trabajadores comparecientes de forman mancomunada que configuran el cuerpo decisorio de la mercantil sociedad limitada. Para ello llegan hasta cumplimentar cuatro razones que denominan motivos y que no están estructurados al modo y manera que exige el recurso extraordinario de suplicación de los arts. 191 y ss. LPL, invocando única y exclusivamente sus razonamientos que convalidan un actuar que supone para esta Sala un desconocimiento, no sabemos si interesado, por parte de los propios recurrentes respecto de el ámbito del orden social y su derecho procesal.

Por otro lado se han presentado escritos de impugnación por los codemandados, tanto por la denominada mandataria verbal, como por el mismo trabajador original, que advierten en sus motivos de impugnación, de estricta contestación a los que motivan el supuesto recurso, dos de carácter previo que dicen relación a la insistencia en la falta de legitimación activa de los recurrentes, y en segundo lugar a la exigencia de la supresión del hecho probado 3º), en referencia a la resultancia que la Juzgadora hace a que los administradores han negado haber apoderado verbalmente a la codemandada, basándose para ello en la doctrina que refleja la sentencia del T. Constitucional 4/06 y en variadas ocasiones ha tenido en cuenta esta propia Sala.

Procedemos por ello a la resolución de la temática de fondo partiendo de las exigencias previas expuestas.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión, como quiera que vamos a dar cabida a lo que entenderemos por legitimación activa de los demandantes como interesados o perjudicados según el art. 67 de la LPL, procederemos a estudiar la solicitud que realiza el impugnante respecto de la supresión del...

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