STS, 20 de Octubre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:6796
Número de Recurso3323/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Valles Tormo en nombre y representación de BARDIZAVERDE SA. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 371/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 922/07, seguidos a instancias de Dña. Herminia contra la ahora recurrente sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Herminia representada por la letrada Dña. Olivia Concepción Hernandez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3-03-2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante Dña. Herminia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Bardizaverde S.A. como fija-discontinua, ostentando la categoría profesional de peón/empaquetadora y con antigüedad de 22-03-01 y un salario mensual prorrateado de 921,28 euros, según tabla salarial para el año 2007, Convenio Colectivo del sector de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y Hierro. 2º .- La actora permaneció de alta en la empresa 1544 días (informe vida laboral) Según certificado del responsable de RRHH de la empresa, trabajo durante 1.210 días naturales. 3º.- En fecha 13-08-2007 la actora recibió comunicación de la empresa demandada de fecha 13-08-2007, siendo del siguiente tenor literal: "Muy Sra. nuestra: Procedemos a su inmediato despido disciplinario con efectos desde el día de hoy por haber observado una reducción voluntaria y continuada en su rendimiento. El hecho anterior constituye el incumplimiento contractual grave y culpable que define el art. 54.2 e) del E.T . y el art. 34 letra c apartado 10 del Convenio Colectivo de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y Hierro. No obstante lo anterior, esta empresa se reconoce la improcedencia de dicho despido y a los efectos de lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley del ET, se le ofrece la indemnización legal de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, por importe de cinco mil cincuenta y cinco con cincuenta y siete céntimos (5.55,57 euros) que de no ser aceptada por Ud. será deposita a su disposición en el Juzgado de lo Social dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha del despido. En caso de ser aceptada, esta cantidad será ingresada junto con la nómina del mes de agosto mediante transferencia a la cuenta corriente en la que viene percibiendo sus retribuciones y una vez recibida, quedará totalmente saldada y finiquitada por toda clase de conceptos con la citada empresa, por lo que la relación laboral quedará perfectamente extinguida, renunciando y desistiendo expresamente de cualquier reclamación que tuviera interpuesta. Rogamos firme el duplicado del ejemplar." 4º.- En fecha 16-08-07, la empresa consignó en este Juzgado de lo Social num. 1, la cantidad de

5.055,57 euros en concepto de indemnización. 5º.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. 6º.- El 24-09-07 se celebró en el Semac el preceptivo acto de conciliación, que terminó sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Herminia, contra BARDIZAVERDE S.A., debo declarar y declaro que el despido impugnado es improcedente, como fue reconocido por la empresa, quedando extinguido el contrato de trabajo en la fecha del despido, sin devengo de salarios de tramitación, al ser suficiente la cantidad consignada por la empresa dentro de las 48 horas siguientes al despido y en concepto de indemnización."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Herminia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 22-06-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Herminia contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 922/07 y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Herminia contra la empresa BARDIZAVERDE S.A. y, partiendo del reconocimiento de la improcedencia del despido disciplinario materializado por dicha empresa en la persona de la actora el día 13 de agosto de 2007, condenamos a esta a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirla o le abone una indemnización de 5.788,5 euros y, en cualquier caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 30,28 euros diarios".

TERCERO

Por la representación de BARDIZAVERDE SA. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15-10-2008, en el que se alega infracción legal el art. 56-2 del E.T . en relación con el art. 111-1 b) de la LPL, en cuanto al primer motivo. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Cantabria de 7 de noviembre 2007, (R-953/07), y la del T.S.J. de Canarias de 28 de diciembre de 2005, (R-846/05 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29-05-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente en cuanto al primer motivo, e improcedente en cuanto al segundo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13- 10-09, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas por la empresa recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada en 22-07-2008 por la Sala de lo Social del T.S .J. de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife en un supuesto de despido de una trabajadora, que había prestado servicios como fija discontinua para la recurrente, como peón, reconocido como improcedente por la empresa en la carta de despido, consignándose en el Juzgado el importe de la indemnización, dictándose sentencia por el Juzgado declarando extinguido el contrato de trabajo en la fecha del despido, sin devengo de salarios de tramitación al considerar suficiente la cantidad consignada, decisión revocada, por la Sala de suplicación en la sentencia ahora recurrida, que consideró que la consignación efectuada no enervaba la obligación del pago de salarios de tramitación por ser inferior lo consignado a lo debido, al haber deducido la empresa unilateralmente la antigüedad para reducir el importe de la indemnización, pues los días trabajados fueron 1544 y no los 1210 días certificados, debiendo pagarse los salarios de tramitación, hasta la notificación de la sentencia en suplicación, la primera cuestión articulada en el primer motivo, en relación así el importe de los salarios de tramitación, se extiende solo hasta la notificación de la sentencia de instancia o hasta la notificación de la de suplicación, que revocó la primera, y la segunda, articulada en un segundo motivo, relativo a si por tratarse de una trabajadora fija discontinua los salarios de tramitación debían fijarse solo hasta la fecha en que termine la campaña agrícola ó hasta la notificación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo la recurrente seleccionó como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cantabria de 7-11-2007, en dicha sentencia se aborda un supuesto en que la empresa reconoció en conciliación la improcedencia del despido de un trabajador por motivos disciplinarios, optando por la no readmisión, consignado el importe de la indemnización, además de otra cantidad por salarios de tramitación, lo que fue declarado por el Juzgado como bien consignado, debatiéndose en suplicación, al ser superior el salario regulador, si la consignación esta mal hecha, debiendo aumentarse el importe de la indemnización y salarios de tramitación, lo que fue estimado en suplicación, al estimarse que el error sufrido al consignar una cantidad inferior a la procedente era inexcusable, condenando al pago de salarios hasta la notificación de la sentencia de instancia.

Existe contradicción, ya que en cuanto al tema debatido, circunscrito, a si los salarios de tramitación deben abonarse hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, o hasta la de suplicación, en supuestos en que en la instancia se había declarado la consignación bien hecha, se llega a soluciones contrarias. No afecta a la conclusión como alega la parte recurrida, la naturaleza distinta de los contratos de trabajo y de la causa del despido, ni tampoco el hecho de que en la de contraste no se analiza la percepción de salarios durante la tramitación del recurso de suplicación, pues lo trascendente y relevante es que limita el percibo de dichos salarios hasta la notificación de la sentencia de instancia, que es el tema debatido mientras que en la recurrida, las extiende hasta la notificación de la sentencia de suplicación.

TERCERO

En cuanto a la infracción legal en el primer motivo se cita el art. 56-2 del E.T . en relación con el art. 111-1 b) de la LPL . La tesis correcta es la de la sentencia referencial. Esta Sala en su sentencia de 24-03-1998 (R-609/1997 ), en un supuesto similar, pero no exactamente igual, ya abordó la cuestión de fondo planteada en relación a la determinación del "dies ad quem" en un caso de despido improcedente declarado en la sentencia de instancia, e interposición por la empresa de recurso de suplicación.

En dicha sentencia se razonaba lo siguiente: "El art. 111. de la LPL-95, que regula las consecuencias de la interposición del recurso de suplicación sobre la situación de los litigantes, contiene en el párrafo 1. b) la siguiente disposición sobre el supuesto de hecho controvertido: "Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario".

La atribución expresa al trabajador de la condición de desempleado durante la tramitación del recurso de suplicación cuando el empresario ha optado por la indemnización, introducida en la nueva redacción del art. 111 de la LPL, revela de manera inequívoca el propósito de la Ley de excluir el pago de salarios de tramitación en los procesos laborales impugnatorios, puesto que, como señala nuestra reciente sentencia de 10 de marzo del corriente año, no es lógico que el trabajador perciba al mismo tiempo salarios de tramitación y rentas sociales de desempleo destinadas precisamente a suplir la carencia de las rentas salariales (o de las percepciones indemnizatorias a cargo del empresario asimiladas al salario).

Esta incompatibilidad de los salarios de tramitación con las prestaciones de desempleo durante el mismo lapso de tiempo se pone de manifiesto con claridad en el mismo art. 111.1. b) de la vigente LPL, cuando afirma, para el caso de cambio de opción del empresario a la vista del signo de la sentencia de suplicación interpuesta, que "la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación de desempleo". Habida cuenta de que los "efectos económicos" de la readmisión consisten fundamentalmente en "satisfacer (al trabajador) la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad", lo que viene a ser equivalente a los salarios de tramitación, la deducción establecida de las prestaciones de desempleo confirma expresamente, por vía de interpretación sistemática, la conclusión que ya habíamos alcanzado por vía de interpretación finalista."

Lo antes expuesto lleva a la estimación de este primer motivo, y a que, como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia, con estimación parcial del recurso de suplicación del demandante, se condene a la empresa a indemnizar al trabajador en la cantidad fijada en la sentencia de suplicación y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción efectuada en la instancia, debiendo además, la trabajadora improcedentemente despedida ser considerada en su caso en situación legal de desempleo desde el momento en que inicio la tramitación del recurso de suplicación, si reuniera los requisitos necesarios para ello. Confirmado los demás extremos de la misma.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo se invoca como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Canarias de 28-12-2005 (R-846/05 ). En esta sentencia, se acogió el recurso de suplicación donde se alegaba, que tratándose de una trabajadora fija discontinua que veía prestando servicios desde la mitad de octubre hasta el mes de mayo siguiente, despedida verbalmente el 28-01-2005, los salarios para fijar el importe de la indemnización por despido improcedente debían fijarse solo hasta la fecha en que terminó la campaña agrícola, y no hasta la notificación de la sentencia o hasta el día que encontrara trabajo efectivo, razonando la sentencia, que tratándose de una actividad cíclica de no atender a esto último se situaba en mejor condición al trabajador cesado que a quienes hubieran continuado en activo. No concurre contradicción, con la recurrida, pues ambas parten de presupuestos distintos y centran sus debates en cuestiones también diferentes; en la recurrida lo debatido era si la indemnización consignada era correcta en función de la antigüedad de la trabajadora y si aquella enervó la obligación de pago de salarios de tramitación y hasta donde se extienden, pero sin plantearse la duración de la campaña a estos efectos, mientras que en la referencial la controversia se ciñe a si los salarios de tramitación de la trabajadora fija discontinua pueden extenderse más allá del tiempo fijado para esa actividad de carácter discontinuo. Se trata por tanto de situaciones distintas, por lo que debe desestimarse este segundo motivo.

SEXTO

En cuanto a las costas de este recurso no procede su imposición al ser estimatorio el primer motivo del recurso, a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BARDIZAVERDE SA. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 371/08; la casamos y anulamos parcialmente y estimando, también parcialmente el recurso de suplicación de la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 922/07, limitamos el devengo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción por la indemnización efectuada en la instancia, declarando que la trabajadora improcedentemente despedida, ha de ser considerada en su caso en situación legal de desempleo desde el momento en que inicio la tramitación del recurso de suplicación si reuniera los requisitos necesarios para ello, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia de suplicación. Desestimamos el segundo motivo de casación. No ha lugar a imponer las costas de este recurso; devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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