STSJ Cataluña 6189/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2010:7152
Número de Recurso780/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6189/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0018508

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 28 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6189/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Diana frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 20 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 800/2009 y siendo recurrido/a S'Agaro Mediterranea, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda instada por Diana y, en consecuencia, absuelvo a la empresa S'Agaró Mediterranea S.L. de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 24.4.06, con la condición de fija discontinua, categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario promedio mensual, con prorrata de pagas de 1.170'30 euros.

Segundo

El centro de trabajo era el Hostal de al Gavina de S'Agaró y el horario de trabajo de la actora era de las 6 a las 14 horas, con días festivos a la semana según necesidades. La actora ha prestado hasta el momento los 510 días totales de trabajo y cotizados a favor de la empresa demandada.

Tercero

En el año 2009 llegó a un acuerdo la empresa con el Comité de Empresa en el que se unificaban las tres secciones la de lavandería, limpieza y habitaciones en una sola sección, y que se llamaría por orden de antigüedad en la sección y no de antigüedad en general. De este acuerdo tiene conocimiento la actora al hablar con ella la Sra. Graciela, la gobernanta, que le informa en abril de -que le tocará por antigüedad-, y en el mes de mayo tras otra conversación que mantienen ambas, le comenta Doña Graciela -que habían tres trabajadoras más antiguas y que la llamaría cuando hubiera trabajo-. Del mencionado acuerdo tienen conocimiento también al actora a nivel personal antes de empezar la temporada, cuando es informada por la Sra Leonor, secretaria del Comité por Comisiones Obreras, acuerdo al que se llegó con la llamada de fijos discontinuos como consecuencia de la unión de las tres secciones limpieza, camarera y lencería se quedó en que se llamaría por antigüedad dentro de cada departamento. La antigüedad era por sector y el trabajo a desempeñar polivalente, al trabajador se le llama por antigüedad del sector. Desde el 2009 en al empresa se ha exteriorizado el servicio de lavandería y limpieza.

Cuarto

En la temporada 2009 el Hostal estaba abierto al público el 8.4.09. Todas las contratadas por el la empresa demandada eran más antiguas que la actora. Siendo la primera limpiadora que se contrató Sra. Marta, y fue ya en el mes de julio, siendo ésta la única contratada con menos antigüedad que la actora.

Quinto

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido pretendido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Sexto

La actora presentó la papeleta de conciliación en reclamación por despido en fecha 10.6.09 y se intentó la conciliación administrativa previa en fecha 29.6.09 con el resultado sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la trabajadora demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, de fecha 20 de noviembre de 2.009, recaída en los autos 800/09, que desestimó su pretensión consistente en que se declare que fue despedida el día 19 de mayo de 2.009, por su no llamamiento por parte de la empresa, del ramo de la hostelería, en su contrato de fija discontinua, existente desde el día 24 de abril de 2.006, con la categoría profesional de limpiadora, al entender que la falta de llamamiento estaba justificada por el pacto alcanzado por la empresa demandada con el Comité de empresa, en cuanto al orden de llamada dentro de cada sección o departamento, no existiendo preterición en el llamamiento porque, según la juzgadora a quo:

  1. no ha sido llamada ninguna trabajadora con menor antigüedad que la actora; y b) la trabajadora contratada en el mes de julio lo ha sido con posterioridad a la demanda por despido interpuesta. El presente recurso de suplicación contiene un triple motivo de impugnación, y ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida, indicando que no ha existido preterición de la recurrente en el orden de llamada seguido por la demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la recurrente la modificación del hecho probado primero y, en concreto, de la fecha de antigüedad en la empresa demandada, para que se recoja que la misma es de

12.4.2006, y no de 24.4.2006, con base en el documento núm. 34 aportado por la demandada.

Glosando constante doctrina jurisprudencial cabe indicar que, en materia de revisión de hechos probados, se precisa para su apreciación la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

  1. Debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente; b) Ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

  2. Deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o...

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