STSJ Cataluña 6577/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteVERONICA OLLE SESE
ECLIES:TSJCAT:2010:6682
Número de Recurso3221/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6577/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0042202

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 18 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6577/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 644/2008 y siendo recurridos Vidal y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda presentada pel Don. Vidal, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, i declaro que el demandant té dret a cobrar la millora de 63 euros mensuals, catorze vegades l'any, amb efectes del dia 01.01.07, i en conseqüència condemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL que aboni la quantia assenyalada." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Vidal, amb D.N.I. núm. NUM000, núm. afiliació a la SS NUM001, data de naixement

05.11.28, va prestar serveis per l'empresa "Banco Exterior de España, S.A." fins el dia 31.01.89, que va passar a la situació de jubilació anticipada d'acord amb el que disposava l' art. 31, apartat 8, paràgraf 4, del XIII Conveni Col·lectiu d'empresa.

SEGON

El demandant va demanar la pensió de jubilació que va ser concedida per resolució de data

16.04.89, fixant una base reguladora de 200.528 ptes. (ara 1.205,20 #) mensuals, un percentatge del 60 % per 35 anys de cotització reconeguts, i uns efectes del 01.02.89. Per resolució de data 14.09.89 es va declarar que la base reguladora era de 205.368 ptes. (ara 1.234,29 #).

TERCER

L'actor va demandar la millora de la pensió derivada de l'aplicació de la Disposició Addicional 4a de la Llei 40/07 en data 22.02.08. Per resolució de data 12.06.08 va desestimar la reclamació prèvia.

QUART

La qüestió que es debat en aquest procediment afecta a tots els treballadors de l'empresa als quals se'ls va aplicar la mateixa norma de jubilació anticipada, i es van jubilar abans dels 65 anys."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Vidal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la decisión del Juzgado que declara que el actor tiene derecho a percibir la mejora de su pensión por cumplir con los requisitos que exige la Disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, (Ley 40/2007 ) se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el presente recurso en el que un solo motivo se denuncia por no aplicación la infracción de la meritada Disposición adicional en relación con lo dispuesto en el artículo 208.1.1 del TRLGSS al que se remite.

Como se ha dicho, el recurrente, sostiene que la parte actora cesó voluntariamente en el trabajo y por consiguiente no concurren las condiciones para que se de acceso a la mejora de la pensión establecida en la DA 4ª de la Ley 40/2007 .

Consta en la relación fáctica de la sentencia impugnada que el actor prestó servicios en el Banco Exterior de España, S.A. (BE) hasta el 31 de enero de 1989, en que accedió a la situación de jubilación anticipada a tenor de lo establecido en el artículo 31.8 4º párrafo del XIII Convenio Colectivo de la empresa.

Manifiesta el INSS en primer lugar que el cese del trabajador fue voluntario por cuanto antes de acceder a la jubilación anticipada estaba prestando servicios para el Real Automóvil Club de Cataluña, causando baja un mes y 4 días antes de su jubilación en el BE. En relación con esta alegación y tal y como adecuadamente manifiesta la letrada del trabajador se trata de un elemento de debate que se introduce por primera vez y de forma completamente extemporánea en el marco extraordinario del recurso de suplicación, y que por otra parte no figura en la relación fáctica de la sentencia por lo que la Sala no puede entrar a su valoración jurídica.

En segundo término, para el INSS el cese del trabajador tiene carácter voluntario por cuanto: (i) el artículo 31.8. 4º del Convenio Colectivo de la empresa, no impone al trabajador una obligación de jubilarse sino que se trata de una facultad de la empresa que se acordaba de mutuo acuerdo por las partes a cambio de una compensación económica; y (ii) no se encuentra expresamente recogido en los supuestos incluidos en el artículo 208.1 del TRLGSS, que son los únicos que pueden dar lugar a la aplicación de la mejora de la pensión establecida en la DA 4ª de la Ley 40/2007 .

El Motivo y con ello el recurso debe desestimarse, por cuanto esta cuestión ha sido recientemente resuelta en el sentido establecido en la sentencia de instancia por el Tribunal Supremo en STS de 5 de mayo de 2010 (nº recurso 3695/2009), que rechazando una interpretación restrictiva del contenido del artículo 208.1 del TRLGG, llega a la conclusión de que aquellos trabajadores que como el actor se jubilaron anticipadamente a tenor de lo establecido en el artículo 31.8 4º del referido XIII Convenio Colectivo del BE, accedieron a la jubilación de manera forzosa, se encuentran incluidos en los supuestos establecido en el artículo 208.1 del TRLGSS y tienen por tanto derecho a la mejora de su pensión en los términos establecidos en la DA 4ª de la Ley 40/2007. Todo ello, en los siguientes términos: "CUARTO.- La doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida. Para llegar a esta...

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