STSJ Aragón 463/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2010:1401
Número de Recurso384/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución463/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00463/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 44 4 2009 0009188

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000384 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0000384 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005

Recurrente/s: ANAYET MUNDUS S.L.

Abogado/a: CESAR JAVIER CASADO ESCÓS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Cecilia

Abogado/a: JOSE ANTONIO VALERO BARBANOJ

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 384/2010

Sentencia número: 463/2010

P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 384 de 2010 (Autos núm. 1273/2009), interpuesto por la parte demandada ANAYET MUNDUS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 23 de febrero de 2010; siendo demandante Cecilia, sobre resolución de contrato. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Cecilia, contra ANAYET MUNDUS SL, sobre resolución de contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 23 de febrero de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Cecilia contra la empresa ANAYET MUNDUS SL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a extinguir su relación laboral con la empresa, con efectos del día 4-10-09, con derecho a percibir la indemnización legal de 20 días por año de servicio, que asciende a la suma de 2.650,26 euros; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que Dª Cecilia, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ANAYET MUNDUS SL, con antigüedad de 28-02-06 (en virtud de subrogación en el contrato anterior), categoría profesional reconocida de limpiadora, y salario de 1.084,25 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. El contrato concertado era de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo.

SEGUNDO

Que por carta de fecha 2-05-09 la empresa comunicó a la trabajadora la reducción de su jornada laboral de 40 a 30 horas semanales, con la consiguiente reducción proporcional de sus retribuciones, con efectos del 1-06-09 (comunicación al folio 41, que se da por reproducido).

TERCERO

Que por burofax de fecha 18-09-09 la actora comunicó a la empresa su decisión de rescindir su contrato de trabajo, al amparo del art. 41.3 ET, con la indemnización legalmente prevista, con efectos de 4-10-09 (comunicación al folio 43, que se da por reproducido).

CUARTO

Que la empresa comunicó a la trabajadora, mediante carta de fecha 30-09-09, su desacuerdo con la rescisión comunicada, alegando que la no impugnación de la modificación en el plazo legal suponía su aceptación, advirtiendo que, en caso de no acudir a su puesto de trabajo, se consideraría como una baja voluntaria (comunicación al folio 44, que se da por reproducido).

QUINTO

Que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa SEBASTIAN Y OROS DESDE 1954 S.A. el 1-10-09 (folio 22).

SEXTO

Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Cecilia prestaba servicios a favor de la empresa Anayet Mundos, SL con jornada a tiempo completo, hasta que esta mercantil le comunicó que iba a proceder a la reducción de su jornada laboral de 40 a 30 horas semanales con efectos el 1-6-2009, con la consiguiente reducción proporcional de sus retribuciones. El 18-9-2009 esta trabajadora comunicó al empleador su decisión de rescindir su contrato de trabajo al amparo del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), con la correspondiente indemnización, a lo que se opuso la empresa. Dª. Cecilia interpuso demanda contra Anayet Mundos, SL solicitando que se declare su derecho a extinguir la relación laboral, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sentencia de instancia estimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que postula la revisión de los hechos probados primero, cuarto, quinto y sexto.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3; 261/2009, de 8-4; 701/2009, de 30-9 y 172/2010, de 10-3 ).

  1. Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

    1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.

    2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

    3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

    4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

  2. Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

    1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.

      1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPL en prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.

      1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).

      1.3. No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL, exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.

    2. Prueba determinada.

      2.1. No puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas. La valoración del conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia (art. 97.2 LPL ), no al tribunal de suplicación.

      2.2. No cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales. No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Debe remitirse a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.

    3. Prueba lícita.

    4. Prueba obrante en autos: la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación.

    5. Si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar. Únicamente debe estimarse esta pretensión revisora cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error en su valoración.

  3. Requisitos relativos a la confrontación entre el documento o pericia invocado y el razonamiento fáctico de instancia.

    1. Error probatorio.

      1.1. Error de hecho: cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 191.b) de la LPL, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, con la única excepción relativa al Derecho extranjero y consuetudinario.

      1.2. Debe haber una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia.

    2. El documento o pericia invocado por el recurrente no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: si la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en un documento o...

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