ATS, 29 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2008, en el procedimiento nº 238/08 seguido a instancia de D. Matías contra PANRICO, S.L.U., sobre reclamación de cantidad (plus de mayor tiempo invertido en los desplazamientos como consecuencia del cambio de centro de trabajo), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan Rodríguez Cano, en nombre y representación de PANRICO, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor que desarrollaba su actividad en el centro de trabajo que la empresa demandada tenía en Barcelona fue trasladado en el año 2001 al centro de trabajo de la localidad de Barberá del Vallés y en octubre de 2003 fue de objeto de un nuevo traslado al centro de trabajo de Santa Perpetua de la Moguda. El actor venía percibiendo con regularidad un concepto salarial denominado "mayor tiempo invertido" hasta el 30 de noviembre de 2003. En su demanda pretende se le reconozca el derecho a continuar percibiendo el mencionado concepto salarial y el abono de la cantidad devengada entre enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 por un importe de 1.649,70 #; cantidad después reducida a la de

1.426,77 #.

La sentencia de instancia estimó la demanda y concedió recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso que fue interpuesto por la empresa demandada, alegando la parte demandante en su impugnación la improcedencia del recurso al no alcanzar la reclamación el límite de los 1.803 # del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2010 ha inadmitido el recurso atendida la cuantía litigiosa rechazando la existencia de una afectación general "en la medida en que no consta ni se ha alegado la existencia de conflictividad generalizada en esta materia", con referencia a la doctrina de esta Sala establecida en la sentencia de 3 de octubre de 2003 y reiterada en otras muchas posteriores.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2006 (R. 496/05 ).

Hay que recordar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en las sentencias que la propia recurrida cita -dos sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y R. 1422/03 )- y reiterada en otras muchas posteriores. Conforme a esta doctrina, se ha de entender que el art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", y nada de esto ocurre en el caso de autos. Además dicha doctrina sostiene que "no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes".

Al tratarse de una cuestión de competencia funcional, esta Sala ha de entrar a analizar de oficio la cuestión, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción, pese a que la parte ha designado como contradictoria la del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006 (R. 496/05). Dicha sentencia anula la de suplicación allí recurrida que había inadmitido el recurso de suplicación por imperativo de lo previsto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la cuantía de lo reclamado en ningún caso superaba los 1.803 euros.

En relación con lo anterior, cabe añadir que aun cuando fuera necesario analizar el requisito de la contradicción, la misma no podría apreciarse entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, pues en esta última -según relata el tercer fundamento- "la afectación general fue alegada en el acto de juicio y no fue discutido por las partes, lo que fue recogido por la sentencia de instancia y no discutido en el recurso de suplicación. Es decir, no sólo ninguna de las partes ha puesto en duda el contenido de generalidad, sino que mostraron su conformidad a la afectación múltiple. Además, existen evidencias de que existe un número elevado de trabajadores que han reclamado frente a la empresa por los mismos conceptos retributivos", y -como anteriormente se ha dicho- nada parecido se ha planteado ni acreditado en las presentes actuaciones.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero lo cierto es que la sentencia recurrida al inadmitir el recurso coincide con la doctrina de la Sala anteriormente expuesta, por lo que el recurso carece de contenido casacional y esta es la causa por la que el recurso no se admite.

Pero es que "a mayor abundamiento" tampoco existiría contradicción con la sentencia propuesta de contraste, por las razones también expuestas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Rodríguez Cano, en nombre y representación de PANRICO, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2010

, en el recurso de suplicación número 7774/08, interpuesto por PANRICO, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 9 de junio de 2008, en el procedimiento nº 238/08 seguido a instancia de D. Matías contra PANRICO, S.L.U., sobre reclamación de cantidad (plus de mayor tiempo invertido en los desplazamientos como consecuencia del cambio de centro de trabajo).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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