STS, 23 de Junio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:3908
Número de Recurso4697/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Torrejon de Ardoz, por la Junta de Compensación Fresnos I de Torrejon de Ardoz y por la entidad Arquisud, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2003, relativa a suspensión y anulación de subasta de parcelas, formulados el primero de ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y los otros dos al amparo de los apartados b), c) y d) del mismo precepto, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Torrejon de Ardoz, la Junta de Compensación Fresnos I de Torrejon de Ardoz y la entidad Arquisud, S.A., así como la entidad Talleres Hermanos Vázquez, S.A., Dª. Irene, D. Ignacio y D. Diego , D. Baltasar, Dª. Amparo y Dª. Maribel, todo ellos bajo la misma representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia , por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Talleres Hermanos Vázquez, S.A., Dª. Irene, D. Ignacio y D. Diego, D. Baltasar, Dª. Amparo y Dª. Maribel, todos ellos bajo la misma representación, contra acuerdos del Ayuntamiento de Torrejon de Ardoz, relativos a solicitud de suspensión y anulación de subasta de determinadas parcelas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Torrejon de Ardoz, por la Junta de Compensación Fresnos I de Torrejon de Ardoz y por la entidad Arquisud, S.A. se anunció la preparación de los respectivos recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2003 se tuvieron por preparados los recursos, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 1 de julio de 2003, por el Ayuntamiento de Torrejon de Ardoz, por la Junta de Compensación Fresnos I de Torrejon de Ardoz, y por la entidad Arquisud, S.A. se formalizó la interposición de los respectivos recursos.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la entidad Talleres Hermanos Vázquez, S.A., Dª. Irene, D. Ignacio y D. Diego, D. Baltasar, Dª. Amparo y Dª. Maribel, todos ellos bajo la misma representación.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de octubre de 2005, se admitieron los recursos de casación interpuestos, habiendo formulado la parte recurrida su oposición a los mismos.

Finalizada la tramitación del proceso en debida forma, señalose el día 20 de junio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este juicio casacional sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia, que se pronuncia en materia de suspensión y anulación de la subasta de determinadas parcelas urbanas.

En 13 de diciembre de 2000 por una determinada señora, actuando en nombre de una empresa, en nombre propio, y como mandataria verbal de otras seis personas, se presentó solicitud ante el Ayuntamiento de un municipio de la Comunidad Autónoma de Madrid de suspensión y anulación de la subasta de determinadas parcelas. Dicha solicitud fue expresamente desestimada en 2 de enero de 2001 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, y entonces los solicitantes interpusieron recurso contencioso administrativo contra esta desestimación.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, una vez precisado el acto administrativo, se da cuenta de inmediato de las causas de inadmisibilidad del recurso según las alegaciones de los recurridos, en concreto de la Junta de Compensación del Polígono en que se encuentran las parcelas, y de una empresa privada, que comparecen como parte además del Ayuntamiento autor del acto administrativo.

Todas las alegaciones de inadmisibilidad del recurso que se formulan son rechazadas por el Tribunal Superior. Así, después de exponer la distinción entre legitimación ad procesum y legitimación ad causam según la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, se desecha la inadmisibilidad por falta de legitimación, ya que se entiende que los recurrentes tienen interes en el fondo del asunto. Así se mantiene aunque los codemandados habían alegado que solo una parte de la superficie de las parcelas de que se trata había sido con anterioridad propiedad de los demandantes, y aun así dichas parcelas fueron expropiadas por lo que pertenecen a la Junta de Compensación del Polígono.

Tampoco se acogen las alegaciones relativas a inadmisión del recurso por no estarse en el caso de la resolución recurrida ante un acto administrativo susceptible de impugnación; por utilizarse un procedimiento inadecuado; y por haberse producido la caducidad de la acción al transcurrir el plazo para impugnar los Pliegos de Condiciones de la subasta. Pues el Tribunal a quo entiende que la denegación de la solicitud de suspensión de la subasta y anulación de la misma (por la razón que de inmediato se dirá) es un acto administrativo que debe ser objeto de posible revisión jurisdiccional a efectos de otorgar las debidas garantías a los particulares.

Solo después de rechazar estas alegaciones relativas a la inadmisibilidad del recurso, se entra en el estudio del fondo del asunto para declarar de inmediato que por Sentencia de la misma Sala y Sección de 24 de octubre de 1997, confirmada por la de este Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, se declaró la nulidad de la aprobación definitiva de la Junta de Compensación, así como la nulidad de todos sus actos. Ello afecta a la expropiación de las fincas de los propietarios que no se adhirieron a la Junta, como lo son los recurrentes, cuyo interes en el fondo del asunto y por tanto en el proceso se considera evidente por el Tribunal a quo, siendo indiscutible su legitimación.

Tales son los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que dan lugar a que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, tras hacer una declaración en el sentido de que los fallos de las Sentencias dictadas en procesos sobre temas conexos, de ningún modo afectan a la nulidad de los actos de la Junta de Compensación y de la expropiación de las fincas.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación el Ayuntamiento y las entidades codemandadas en la instancia, es decir, la Junta de Compensación del Polígono y la empresa privada. Comparecen como recurridas la empresa y las personas individuales que obtuvieron Sentencia favorable.

En el recurso del Ayuntamiento se invocan cuatro motivos, todos ellos de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En cambio en el recurso de casación que interpone la Junta de Compensación se invocan cinco motivos, el primero, el tercero y el cuarto también al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley , mientras que el segundo se formaliza al amparo del apartado b) del precepto (incompetencia o inadecuación del procedimiento) y el quinto a tenor del apartado c) siempre del mismo articulo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio habiéndose producido indefensión En el recurso de casación de la empresa se reproducen literalmente los motivos y argumentos del recuso de casación de la Junta de Compensación.

Comenzando el estudio por los recursos interpuestos por la Junta de Compensación y la empresa privada, hay que considerar en primer lugar la alegación de inadmisibilidad de los mismos que plantean la empresa y las personas recurridas por no haberse expresado juicio de relevancia. Pues en efecto en los escritos de preparación de los recursos no se dió cumplimiento a la carga procesal que establece el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional , ya que no se hizo constar ningún juicio sobre las normas de derecho estatal o de la Comunidad Europea que hubieran sido determinantes de la Sentencia y relevantes para el fallo.

Ahora bien, esto debe llevarnos a declarar, aunque sea en tramite de Sentencia, la inadmisión de los recursos por lo que se refiere a los motivos primero, tercero y cuarto, puesto que en ellos se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico. En cambio esta declaración de inadmisibilidad no tiene porqué afectar a los motivos segundo, y quinto de ambos recursos, el de la Junta de Compensación y el de la empresa privada, ya que el motivo segundo como antes se ha dicho se formaliza por incompetencia o inadecuación del procedimiento, y el quinto por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio habiéndose producido indefensión.

Sin embargo en cuanto a los motivos segundos de ambos recursos deben ser rápidamente desechados o no acogidos, pues en su invocación se padece error. En efecto se formaliza el motivo por inadecuación del procedimiento, pero se trata del procedimiento seguido por los propietarios de las parcelas urbanas para impedir que se celebre la subasta. Ello se desvía de la finalidad del recurso de casación, pues en éste se está siempre impugnando la Sentencia recurrida y no las actuaciones en vía administrativa, por lo que en su caso la inadecuación del procedimiento ha de referirse al seguido en las actuaciones procesales por el Tribunal a quo, y no al que hayan instado las partes ante la Administración para satisfacer sus intereses. Procede, por tanto, desechar o no acoger los motivos segundos invocados en los recursos de la Junta de Compensación y la empresa privada.

En cuanto a los motivos quintos de ambos recursos, en los que se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio habiéndose causado indefensión, lo que se mantiene es lo siguiente. Según las entidades recurrentes la Sala a quo ha pretendido ejecutar mediante la Sentencia que ahora se impugna la suya anterior de 24 de octubre de 1997 (recurso 529/1995 ), es decir, la confirmada por Sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 , y ello de forma indebida. Se expone también que el problema jurídico de fondo está en conexión con otros resueltos por diversas Sentencias.

Pero al argumentar de este modo no se desvirtúa la declaración del Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida, según el cual la conclusión a que se llega y que se refleja en el fallo no resulta afectada por pronunciamientos de Sentencias anteriores, debiendo entenderse que se ciñe al objeto del proceso.

En consecuencia los dos motivos quintos de ambos recursos deben ser también desechados o no acogidos. Como se ha dicho antes así se ha declarado igualmente respecto a los motivos segundos. Por tanto, ya que no se acogen estos motivos y debe declararse la inadmisibilidad de los motivos primero, tercero y cuarto, procede desestimar los recursos de casación interpuestos por la Junta de Compensación y por la empresa privada.

TERCERO

En cuanto al recurso del Ayuntamiento, respecto al mismo se alega igualmente por las entidades y personas recurridas la inadmisibilidad por falta de juicio de relevancia. No obstante la Sección entiende que, de forma más o menos explícita, se ha hecho alusión a este juicio ya que en el escrito de preparación del recurso se alude a normas estatales que han sido determinantes de la Sentencia y relevantes para el fallo. Procede, por tanto entrar en el estudio de los motivos invocados que, como antes se ha dicho, son cuatro, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

No obstante, a la vista de lo expuesto hasta ahora debe comenzar por desecharse el motivo tercero del recurso, ya que coincide sustancialmente con el motivo quinto de los recursos interpuestos por la Junta de Compensación y por la empresa, que ya hemos desestimado. Pues en dicho motivo se mantiene que la Sentencia aplica indebidamente las normas sobre la cosa juzgada al llevar a cabo una extensión de los efectos de Sentencias anteriores de la misma Sala. En realidad lo que se está manteniendo es que se infringe el ordenamiento jurídico, en concreto los artículos 207.3 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el Tribunal a quo ha pretendido mediante su resolución judicial ahora impugnada ejecutar una Sentencia suya anterior, cuando la obligación de ejecutar las Sentencias recae sobre los órganos de la Administración.

Pero ya hemos dicho en el Fundamento de Derecho anterior que, entonces como ahora, no se desvirtúa la declaración del Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida, a tenor del cual las conclusiones obtenidas y en consecuencia el fallo no resultan afectados por los pronunciamientos de Sentencias anteriores. No puede acogerse por tanto el motivo tercero de los invocados en el recurso del Ayuntamiento.

En cuanto a los motivos primero, segundo y cuarto del recurso interpuesto por la representación letrada del municipio deben considerarse conjuntamente y deben desecharse todos ellos. Pues el Ayuntamiento recurrente está razonando en el escrito procesal de tal manera que presupone que se hubiera debido actuar de acuerdo con lo previsto en la planificación urbanística, presumiendo que correctamente se había convocado la subasta de las parcelas urbanas. Por ello se entiende que el interes de los recurrentes no podía ser otro sino aquel que se manifestase mediante la participación en la subasta misma y la impugnación del Pliego de Condiciones. Para apoyar esta argumentación se citan como infringidos el articulo 64 del Texto refundido de la Ley del Suelo , Real Decreto 1364/1976, de 9 de abril , el articulo 122 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , y el articulo 24 de la Constitución vigente.

El razonamiento supone ignorar que la Sentencia está enjuiciando un acto que no puede identificarse con los de todo el tracto que implica la aprobación y ejecución de la planificación urbanística. Pues se trata en concreto solamente de la desestimación de la solicitud presentada para que se suspendiese y anulase la subasta de determinadas parcelas.

Según debe entender esta Sala es conforme a derecho que el enjuiciamiento realizado por el Tribunal a quo se limitase al objeto del proceso, y que éste se resolviese de acuerdo con el tenor de una Sentencia anterior que había devenido firme al confirmarse por Sentencia de este Tribunal Supremo.

Procede, por tanto, desechar o no acoger asimismo los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento, y en consecuencia desestimar el recurso ya que previamente hemos desechado también el motivo tercero.

CUARTO

Imponemos las costas del proceso a las partes recurrentes de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe de aquellas costas en la cantidad de 6.000 euros, a abonar por terceras partes iguales por las tres entidades recurrentes. Ello sin perjuicio de que el Letrado de la parte recurrida pueda reclamar de sus clientes una cantidad adicional hasta completar el importe de los que considere deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos segundo y quinto del recurso interpuesto por la Junta de Compensación Fresnos I y que declaramos la inadmisión de dicho recurso por lo que se refiere a los restantes motivos primero, tercero y cuarto; por lo que debemos desestimar y desestimamos el recurso citado; que en cuanto al recurso de casación interpuesto por la mercantil Arquisud, S.A. tampoco acogemos los motivos segundo y quinto del recurso e igualmente debemos declarar la inadmisión de éste por lo que se refiere a los motivos primero, tercero y cuarto, por lo que igualmente debemos desestimar y desestimamos el citado recurso. Que no acogemos ninguno de los motivos que se invocan en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, que asimismo debemos desestimar y desestimamos; que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada; con expresa imposición de costas a las entidades recurrentes de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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