ATS, 15 de Julio de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:13097A
Número de Recurso2491/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 607 y 611/08 seguido a instancia de D. Epifanio y Dª Belen contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva en nombre y representación de Dª Belen y D. Epifanio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto de ninguno de los motivos planteados.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2009 (Rec. 1757/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en la sentencia recurrida que los trabajadores, que prestaron servicios para RTVE, vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de ERE 29/06, firmando un recibo de saldo y finiquito, reclamando posteriormente que las pagas extraordinarias de Junio, Septiembre y Diciembre, así como la de productividad, se les cuantificaran no en la forma en que en que la empleadora lo vino siempre haciendo y consistente en que: 1.- Las paga extra de septiembre se devengaba entre enero y diciembre del año en curso (años naturales) 2.- Las pagas de junio y diciembre se devengaban de forma semestral, en periodo de enero a junio (la de junio) y de julio a diciembre (la de diciembre) de cada anualidad natural, y 3.-La paga de productividad se devengaba entre enero y diciembre del año en curso (años naturales), si bien para el supuesto de que el trabajador no prestara servicios todo el año, se adelantaba la paga al mes de marzo. Además, consideran que no puede otorgarse valor liberatorio al documento tipo de saldo y finiquito que firmaron.

En instancia se desestima su pretensión, confirmando la Sala de suplicación la sentencia de instancia por entender: 1.- Respecto de la forma de abono de las pagas, que el tema ha sido pacífico, sin que haya existido conflicto anterior, habiendo aceptado de forma histórica los trabajadores la forma de pago, por lo que la alteración del sistema daría lugar a un resultado eventualmente beneficioso, injustificado y desprovisto de razón para los actores que no lo han cuestionado. 2.-Respecto de la validez liberatoria del documento suscrito, que tenían conocimiento de todos y cada uno de los conceptos objeto de liquidación y que "ningún elemento probatorio se ha dirigido a sustentar la existencia de error, violencia, intimidación o dolo".

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, nuevamente planteando los dos motivos formulados en suplicación, si bien en orden inverso.

Aun habiéndose presentado como primero el motivo relativo a la validez liberatoria del documento suscrito, como se ha afirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 (Rec. 320/2009 ), que resuelve un supuesto idéntico al aquí contemplado, como quiera que lo que en éste se cuestiona es el contenido de la liquidación referida a las tres pagas extraordinarias y la paga de productividad respecto de cuya cuantía se discrepa en el segundo motivo, no se puede entrar a resolver sobre el mismo sin haber decidido lo que proceda sobre el segundo, puesto que lo contrario supondría introducir una "doctrina abstracta" sobre el valor del finiquito contraria a la necesidad de que la unificación se produzca sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales como exige el artículo 217 LPL .

Procediendo a examinar la cuestión relativa a la forma de abono de las pagas extra y de la de productividad, aportan los recurrentes de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 23 de abril de 2004 (Rec. 3561/2001 ), en la que consta que los demandantes formaban parte del colectivo de trabajadores de la empresa Retevisión, S.A, acogidos al Plan de Prejubilaciones, causando baja en la misma a raíz del ERE nº 20/99. Los demandantes venían percibiendo 4 pagas, las extras de julio y diciembre, y las de septiembre y marzo, esta última también llamada de productividad, conforme a lo establecido en el II Convenio Colectivo de Retevisión. Los trabajadores reclaman diferencias en la liquidación de esas pagas y el premio de antigüedad. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo la parte proporcional del citado premio y negando el resto de la reclamación. En suplicación, la Sala acoge el recurso de los trabajadores y, al igual que en la recurrida, se debate el lapso temporal del devengo de dichas pagas, concluyendo que las pagas extras de julio y septiembre, contempladas en el artículo 64.2 del propio convenio colectivo, se devengan de fecha a fecha, es decir, de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, por lo que, habiendo cesado los demandantes el 31 de diciembre de 1999, tienen devengado 6/12 de la paga extra de julio y 3/12 de la paga extra de septiembre 1999/2000. En cuanto a la paga de productividad, la Sala de Galicia considera que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre, aun cuando se abone en marzo.

Debe indicarse que sobre este mismo asunto y con la misma sentencia de contraste, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 8 de febrero de 2010 (Rec. 1281/2009), y 5 de febrero de 2010 (Rec. 531/2009 ), entre otras, para señalar que "entre los casos contemplados en la sentencia recurrida e invocada de contradicción existen diferencias sustanciales que impidan puedan apreciarse las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso. Son distintos los demandados, por más que exista una proximidad entre las empresas, derivada de la procedencia común de ambas. Pero es que también son distintos los convenios colectivos que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas. Y, finalmente, hay una diferencia de mayor relevancia. En el caso que resuelve la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo que hoy se impugna. Método que se ha aplicado de forma pacífica desde hace muchos años, sin que haya dado lugar a reclamaciones de los trabajadores. En el caso de la sentencia invocada de contradicción no se ha acreditado la existencia dicha práctica empresarial. Esta diferencia ha sido decisiva, pues es precisamente en la existencia de esa práctica empresarial existente en TVE S.A. en la que básicamente argumenta la sentencia recurrida para llegar al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión que, sin base pretendía se calculara la liquidación de forma distinta". En tal sentido pueden citarse también sentencias de 9-2-2010 (Rec. 320/09), 8-2-2010 (recs. 1165/09, 2218/09), y otras dictadas en fechas más recientes en los recursos 584/09, 1650/09, 1339/09, 4422/2008 y 2088/09, entre otros.

SEGUNDO

Respecto de lo atinente a la cuestión del valor que pudiera tener la firma del recibo de saldo y finiquito, aportan de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001 (Rec 3189/2000 ), relativa un supuesto de firma de saldo y finiquito que la Sala declaró inválido en el caso particular enjuiciado, ante la falta de claridad suficiente de cada uno de los conceptos comprendidos en la declaración. Tampoco puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste para este motivo, y ello porque en la sentencia de contraste los trabajadores firmaron unos documentos en los que constaban haber recibido una cantidad como liquidación de todos sus devengos, sueldos e indemnizaciones, y que cesaban por voluntad propia, es decir, se trataba de una liquidación conectada con un cese voluntario del trabajador en sus funciones, mientras que en la sentencia recurrida nos encontramos con una liquidación de salarios posterior a un ERE, es decir, una extinción ya autorizada del contrato del recurrente. Además, en la sentencia de contraste se valoraba un finiquito conectado con otro anterior, y de esa doble existencia de finiquitos se llegaba a la conclusión de que el consentimiento prestado no había sido de finiquito total como el documento señalaba.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de Dª Belen y D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 1757/09, interpuesto por D. Epifanio y Dª Belen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 607 y 611/08 seguido a instancia de D. Epifanio y Dª Belen contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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