STS, 5 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:524
Número de Recurso531/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Franco y de D. Lucio, contra sentencia de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 5514/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco, D. Secundino, D. Lucio, Luis Miguel, y D. Apolonio, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en autos nº 493/08, seguidos por D. Franco, D. Secundino, D. Lucio, Luis Miguel, y D. Apolonio, frente a CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.; ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, (RTVE); TELEVISION ESPAÑOLA, SA. (TVE), y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA (RNE), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte demandada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda formulada por Apolonio, Luis Miguel, Secundino, Franco y Lucio y absuelvo a Ente Público Radio Televisión Española, Corporación de Radio y Televisión Española, SA., Radio Nacional de España, SA, Televisión Española, SA. de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Los demandantes han prestado servicios para las sociedades TVE o RNE del Ente Público RTVE (actualmente Corporación de RTVE SA integrado por las Sociedades Mercantiles de TVE y RNE), con las antigüedades, categorías y salarios que se indican en el hecho 1º de la demanda y se dan por reproducidos. 2. El 14-11-06 la Dirección General de Trabajo aprobó ERE por el que se autorizaba la extinción de hasta 4.150 trabajadores del citado Ente y sus filiales. Entre los trabajadores que vieron, por esta causa, extinguidos sus contratos, se encuentran los demandantes que cesaron, cada uno de ellos, en las fechas que se indican en el hecho 1º de las demandas. 3. Al momento del cese a los demandantes se les puso a la firma, sin presencia de representantes y sin previa proposición, el documento tipo siguiente: "Con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo del 14-11-06, se practica a favor del empleado que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día ......... La cantidad líquida

reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se efectuan (sic) de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas.". 4. El citado documento al que se acompañaba el desglose de las cantidades percibidas coincidentes con las que los demandantes reseñan en su demanda como cobradas, fue suscrito sin realizar ninguna salvedad ni mostrar disconformidad por los siguientes demandantes: - Apolonio . - Luis Miguel . - Secundino . 5. Los demandantes percibieron cada uno de ellos y por los conceptos de pagas extraordinarias de julio, diciembre, septiembre y marzo o paga de productividad las cantidades que se indican en el hecho 6º de sus demandas. 6. El empresario ha venido abonando a los demandantes y desde su ingreso las pagas extraordinarias del siguiente modo: - paga de junio: se abona en la nómina de junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 30 de junio del año de su abono. paga de Navidad: se abona en la nómina de diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono. - paga de septiembre: se abona en la nómina de septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono. - paga de marzo o productividad: se abona en la nómina de marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono. Con estos mismos criterios se han abonado las partes proporcionales de las pagas extras al momento del cese de cada demandante tras el ERE. 7. Sostienen los demandantes que las pagas debieron haber sido abonadas de siguiente modo: - paga de junio: en la nómina de junio y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de julio del año precedente y el 30 de junio del año de su abono. - paga de Navidad: en la nómina de diciembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono. - paga de septiembre: en la nómina de septiembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de octubre del año precedente y el 30 de septiembre del año de su abono. - paga de marzo o productividad: en la nómina de marzo y por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año precedente a su abono. 8. De aceptarse el método de cálculo de las pagas extras que los demandantes proponen, se generarían a su favor las diferencias que constan calculadas para cada uno de ellos en el documento 13 del ramo de prueba de la demandada, una vez deducidas las cantidades efectivamente percibidas por dichas pagas al momento del cese de cada demandante. 9. Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Franco, D. Secundino, D. Lucio,

D. Luis Miguel y D. Apolonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de los trabajadores recurrentes, y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar los trabajadores recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.".

CUARTO

Por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de D. Franco y D. Lucio, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001, recurso nº 3189/2000, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de abril de 2004, recurso nº 3561/01 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Dos son las cuestiones que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La primera, según los recurrentes, consiste en determinar el valor --liberatorio o no-- del documento de saldo y finiquito que, suscrito por los dos trabajadores aquí recurrentes (los Srs. Franco y Lucio ) haciendo constar expresamente su disconformidad con el mismo, transcribe el ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, incuestionado en el recurso de suplicación; más en particular, según se dice, se trataría ahora de decidir si ese acuerdo extintivo, mediante finiquito, debe o no desplegar también sus efectos liberatorios sobre la reclamación individual de cantidad por diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, así como en la de productividad del mes de marzo, correspondientes todas al año en el que cesaron como consecuencia de su inclusión, por adhesión, a un expediente de regulación de empleo. La segunda cuestión, planteada en el segundo motivo, se refiere a la forma de devengo y cálculo de esas mismas pagas extraordinarias, reguladas todas en el art. 66 del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y sus Sociedades RNE, SA y TV.

  1. La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 14 de enero de 2009

    (R. 5514/08 ), confirmó la resolución de instancia que había desestimado las cinco demandas individuales acumuladas en aquél mismo proceso. Según se desprende de la pacífica declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, los cinco actores habían visto extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de un expediente de regulación de empleo (ERE 29/06), autorizado por Resolución de 14 de noviembre de 2006, y, en el momento del cese, tres de ellos (los señores Apolonio, Luis Miguel y Secundino ), ninguno de los cuales recurren ahora en casación unificadora la sentencia de suplicación, suscribieron, sin salvedad alguna, el documento de saldo y finiquito que transcribe el hecho probado cuarto. Solo los dos trabajadores aquí recurrentes en casación (los Srs. Franco y Lucio, como dijimos) pusieron objeciones al documento de finiquito, a pesar de lo cual, también vieron desestimadas sus demandas en la instancia.

    En el recurso de suplicación que estos dos trabajadores interpusieron en su día, según es de ver en el propio escrito de formalización y según se deduce con absoluta claridad del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, sin cuestionar en absoluto la declaración de hechos probados, únicamente articularon un motivo de suplicación, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL, en el que, tras denunciar la infracción de los arts. 1.1, 29.1 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, y 66, apartados a) y b) del XVII [sic] Convenio Colectivo del Grupo RTVE, postulaban una determinada forma de cálculo de las cuatro precitadas pagas extraordinarias (junio, diciembre, septiembre y productividad).

    La Sala de suplicación, partiendo de que, según razona, "está acreditado que, desde siempre, las pagas extraordinarias de julio, septiembre y diciembre y de productividad, se vienen abonando por la empleadora conforme se contiene en el incontrovertido Hecho Probado Sexto, se ha de entender [concluye] que nos encontramos con una costumbre inveterada, lícita, reconocida expresamente por el artículo 1.3 del Código Civil como fuente normativa en ausencia de Ley aplicable, y avalada genéricamente por el artículo

    3.1.d) del Estatuto de los Trabajadores ...". Así pues, la razón de la desestimación de las demandas de los dos trabajadores ahora recurrentes en casación unificadora nada tiene que ver con el hipotético valor liberatorio de los finiquitos que ellos mismos suscribieron mostrando su disconformidad sino -exclusivamente- con la forma en la que, desde siempre, habían venido percibiendo las cuestionadas pagas extraordinarias.

  2. Luce, pues, con nitidez absoluta que el primer motivo del recurso de casación debe rechazarse, en primer lugar, porque el problema del finiquito constituye para los dos recurrentes una cuestión nueva que no aparece debatida en suplicación y que, por ello, esta Sala tampoco puede abordar.

    Constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido que (STS 5-11-1993; R. 3090/92; 7-5-1996, R. 3544/96; 17-2-1998, R. 812/97; 14-6-2001, R. 1992/00; 31-1-2004, R. 243/03; 13-2- 2008, R. 4348/06; 13-5-2008, R. 1087/06; y 26-10-2009, R. 2945, entre otras muchas ) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto "el término de referencia en el juicio de contradicción" es "una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" (TS 31-1-2004, R. 243/03).

    Pero es que, además, en cualquier caso, tampoco concurre el requisito de la contradicción porque la sentencia referencial que se cita en este primer motivo de casación (TS 11-6-2001. RCUD 318/2000 ) versa sobre el valor liberatorio -o no- de un finiquito y, como vimos, este asunto no se aborda, ni siquiera tangencialmente, en la sentencia recurrida con relación a los dos trabajadores recurrentes.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se cuestiona la forma del devengo de las tan repetidas cuatro pagas extraordinarias y se cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 23 de abril de 2004 (R. 3561/2001 ), merece la misma suerte desestimatoria porque tampoco aquí concurre el requisito de la contradicción.

En esa sentencia referencial, los demandantes formaban parte del colectivo de trabajadores de la empresa Retevisión, SA acogidos al Plan de Prejubilaciones, que causaron baja en la misma a raíz del ERE nº 20/99. Los demandantes venían percibiendo 4 pagas, las extras de julio y diciembre, y las de septiembre y marzo, esta última también llamada de productividad, conforme a lo establecido en el II Convenio Colectivo de Retevisión (BOE. 1/8/96 ). Los trabajadores reclaman diferencias en la liquidación de esas pagas y el premio de antigüedad. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo la parte proporcional del citado premio y negando el resto de la reclamación. En suplicación, la Sala acoge el recurso de los trabajadores y, al igual que en la recurrida, se debate el lapso temporal del devengo de dichas pagas, concluyendo que las pagas extras de julio y septiembre, contempladas en el artículo 64.2 del propio convenio colectivo, se devengan de fecha a fecha, es decir, de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, por lo que, habiendo cesado los demandantes el 31 de diciembre de 1999, tienen devengado 6/12 de la paga extra de julio y 3/12 de la paga extra de septiembre 1999/2000. En cuanto a la paga de productividad, la Sala de Galicia considera que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre, aun cuando se abone en marzo.

Efectivamente, los supuestos son muy similares, pues las pretensiones son las mismas y las sentencias llegan a fallos diferentes, sin que el hecho de que se trate de empresas distintas sometidas a convenios diferentes sea relevante en este caso, habida cuenta de que el contenido de dichos convenios es idéntico en lo sustancial, pues no en vano, se trata de empresas que en origen fueron la misma, y que han venido manteniendo regulaciones convencionales paralelas o similares, lo que permite obviar ese dato como elemento de disparidad, tal como ha puesto de relieve la Sala en las SSTS 3-10-2007, R. 2083/06 y 24-7-2008, R. 456/2007 ).

Sin embargo, como vimos, la razón de la desestimación de la pretensión de los dos recurrentes estriba en que, al entender de la Sala de suplicación, pero partiendo de la incombatida declaración de hechos probados, donde se constata que "el empresario ha venido abonando a los demandantes y desde su ingreso ["desde siempre" admite aquella Sala] las pagas extraordinarias" en la forma que describe, tal modo de proceder constituye una "costumbre inveterada, lícita, reconocida expresamente por el artículo 1.3 del Código Civil ...". Por el contrario, en la sentencia referencial que invoca éste segundo motivo de casación (STJ Galicia 23-4-2004, R. 3561/01 ), a diferencia de lo que sucede en los presentes autos, no consta en absoluto que la forma de liquidar las pagas extraordinarias cuestionadas fuera una situación pacífica y constante en el tiempo, y ha sido este dato, precisamente, la auténtica ratio decidendi de la sentencia impugnada.

TERCERO

Las anteriores consideraciones, que pudieron determinar en su momento la inadmisión del recurso, conducen ahora a su desestimación, oído el parecer del Ministerio Fiscal que, aunque acepta la contradicción respecto al segundo motivo, igualmente postula su rechazo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Franco y de

D. Lucio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 2009, en el recurso de suplicación nº 5514/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 493/08, seguidos a instancia de D. Franco, D. Secundino, D. Lucio, Luis Miguel, y D. Apolonio, frente a CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.; ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, (RTVE); TELEVISION ESPAÑOLA, SA. (TVE), y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA (RNE), sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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