STS, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria en fecha 28/Abril/2011 [recurso de Suplicación nº 228/11 ], formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 24/Enero/2011 , recaída en los autos 762/10, seguidos a instancia de Dª. Eugenia contra DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CANTABRIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2.011 el Juzgado de lo Social de Santander nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Eugenia contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO CENTRAL EN CANTABRIA ÁREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 7.879,66 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1°. El 1 6-2-09 la demandante demando a las empresas María Teresa García y Serafín Campollo Gómez (autos n° 177/09, Social 3, Santander El 14-5-09 se dictó sentencia estimatoria, que fue firme el 21-8-09.- 2°.- Los salarios de tramitación desde el despido, 10-1-09, hasta la extinción de la relación laboral, 30-6-09 (auto), ascienden a 7.879,66 euros.- 3°.- El 18-1-10 se dicto auto de insolvencia provisional en el juzgado de lo Social n° 3 de Santander.- 4°.- El 8-9-10 la parte actora formuló reclamación previa contra la demandada que fue desestimada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DELEGACION DE GOBIERNO DE CANTABRIA, AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por GOBIERNO DE CANTABRIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. Tres de los de Santander de fecha 24 de enero de 2011 (Proceso n° 762/10 ), ante la demanda formulada por D. Eugenia contra la entidad recurrente, en materia de contrato de trabajo, y en su consecuencia, condenamos a la entidad recurrente al pago a la actora, en concepto de exceso de salarios de tramitación, en proceso cuya sentencia se dicta excedido el plazo legal, por importe de 5.167,74€".

CUARTO

Por la representación procesal de DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CANTABRIA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 29/01/08 -rcud 1119/07 -. El motivo de casación denunciaba la infracción de los arts. 57.1 ET y 116.1 LPL , y también el art. 1 [apartados a ) y b)] del RD 924/1982 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La solución del presente recurso para la unificación de la doctrina requiere la detallada expresión de los hechos que enmarcan el presente debate. Y más en concreto:

a).- Que en 13/02/09 se interpuso demanda por despido por la trabajadora Sra. Eugenia ;

b).- Que tal despido fue declarado improcedente por sentencia dictada en 14/05/09 ;

c).- Que declarada la insolvencia empresarial, la referida actora reclamó en 08/09/10 los salarios de tramitación al Estado, en aplicación del art. 116.2 LPL .

d).- La solicitud fue desestimada por resolución de fecha 13/09/10, dictada por la Delegación del Gobierno en Cantabria de fecha 13/09/10 y en la que se argumentaba -como causa denegatoria- la prescripción de la acción.

e).- En 28/09/10 se formula demanda por la trabajadora, solicitando 7.879,66 € «correspondientes a los salarios y la cuota de Seguridad Social correspondiente devengados desde el despido (10-1-09) y hasta la fecha en la que se declaró definitivamente la extinción de la relación laboral con la empresa (30-6-09)».

f).- Que por sentencia de 24/01/11 , pronunciada en los autos 762/10 por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Santander, rechazando la prescripción excepcionada, por considerar que el «dies a quo» para el inicio de la misma no puede ser otro sino «aquel en el que se notifica al trabajador el auto de insolvencia provisional y no aquel día en el que se notifica al empresario la sentencia o firmeza».

g).- En el recurso de Suplicación, la Abogacía del Estado articula dos motivos, en el primero de los cuales -al amparo del art. 191.b) LPL - solicita la revisión del segundo de los HDP, al objeto de que exprese que «La cantidad adeudada en concepto de salarios de tramitación por haber transcurrido más de sesenta días desde que se presentó la demanda de despido hasta que se dictó la sentencia declarando despido improcedente de acuerdo con el art. 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral asciende a 801,2 euros»; siquiera a la hora de justificar la pretensión, se afirma «Que la responsabilidad del Estado se extiende exclusivamente a los salarios comprendidos desde el día 61 y de la notificación de la sentencia es un criterio legal sino también jurisprudencialmente establecido, por todas sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 29 de enero de 2008 ». Y en el segundo de los motivos -bajo la cobertura del art. 191.c) LPL - denuncia la infracción de los arts. 116.2 LPL y 59.1 ET , por no haberse acogido en la instancia la prescripción alegada.

  1. - La STSJ Cantabria 28/04/11 [rec. 228/11 ], con redacción de muy dificultoso seguimiento [obviamente causado por la indebida transcripción de un texto manuscrito], estima parcialmente la demanda y reduce el importe de la condena a 5.174,74 euros, sobre la base de: a) rechazar la variación fáctica propuesta, habida cuenta -se argumenta con acierto- de que no cabe incluir en el relato de HDP conceptos predeterminantes del fallo; b) admitir que el mismo motivo sea entendido como denuncia de infracción, argumentando -con muy dudosa correción- la flexibilidad formal proclamada al efecto por la STC 105/2008 [15/Septiembre ], y que debía entenderse denunciada la infracción de los arts. 57 ET y 116.1 LPL ; c) rechazar en lo sustancial esa presunta denuncia, por considerar que a diferencia del supuesto en que sea la empresa quien reclame al Estado [hipótesis a la que ha dado respuesta la STS 29/01/08 -rcud 1119/07 -], los salarios de los que ha de hacerse cargo éste en el caso de que sea el trabajador quien reclame, se extienden -se dice que por aplicación literal del art. 57 ET , en relación con el art. 116 LPL - desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, por lo que en el caso debatido [con despido en 10/01/09 y notificación de la sentencia en 19/01/09 ] se habrían de limitar a 129 días y a un importe total de 5.167,74 €; y d) rechazar la prescripción nuevamente esgrimida, por considerar -razonablemente- que si el derecho del trabajador a reclamar directamente frente al Estado no nace sino con la declaración de insolvencia empresarial, solamente desde esa fecha se podía reclamar y con ella se inicia el cómputo de la prescripción.

SEGUNDO

1.- En su recurso de casación para la unidad de la doctrina, el Sr. Abogado del Estado denuncia -ahora sí- la infracción de los arts. 57.1 ET y 116.1 LPL , y también el art. 1 [apartados a ) y b)] del RD 924/1982 . Y señala como decisión de contraste la STS 29/01/08 -rcud 1119/07 -, afirmando que «La cuestión casacional que aquí se plantea consiste en determinar el dies a quo del cómputo del plazo de duración del proceso para que nazca la obligación del pago de los salarios a cargo del Estado, en concreto si es desde la fecha del despido o desde la fecha de la presentación de la demanda por despido»; y que mientras la sentencia «que aquí se recurre considera que el dies a quo es el de la fecha del despido», la decisión de contraste «afirma la doctrina exactamente contraria a la de la sentencia aquí recurrida. Conforme a esta sentencia de contraste, el devengo de los salarios de tramitación a cargo del Estado se inicia a partir de la fecha de la presentación de la demanda por despido».

  1. - Como observa acertadamente el Ministerio Fiscal, la decisión de contraste - nuestra citada sentencia de 29/01/08 - no examina la cuestión relativa al «dies a quo» para el cómputo del plazo de 60 días hábiles de que tratan los arts. 57.1 ET y 116.1 LPL , sino que -contrariamente a lo afirmado en el recurso- únicamente resuelve el tema relativo a si el Estado, una vez superado aquellos 60 días de tramitación, ha de abonar todo los salarios devengados desde la presentación de la demanda o bien los correspondientes al exclusivo tiempo de exceso [desde el día 61 desde la presentación de la demanda y hasta la notificación de la sentencia], solución esta última por la que se decanta, partiendo de la literal redacción del art. 57.1 ET . Y con ello resulta claro que se impone desestimar el presente recurso por dos motivos:

a).- De un lado, porque el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las últimas, SSTS 21/11/11 -rcud 430/11 -; 30/11/11 -rcud 571/11 -; y 21/12/11 -rcud 1300/11 -), de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la identidad requerible ha de producirse en el debate jurídico (así, entre tantas precedentes, SSTS 14/10/11 -rcud 2600/10 -; 30/11/11 -rcud 571/11 -; y 16/12/11 -rcud 1259/10 -). Y en los casos contrastados, como evidencian las precisiones llevadas a cabo más arriba, en manera alguna existe la menor identidad entre los debates producidos en uno y otro pleito, puesto que la sentencia de contraste se limita tratar de extensión temporal de los salarios a cargo del Estado, que es algo que si bien la sentencia recurrida examinó [siquiera lo hiciese sin que el motivo se hubiese formalmente articulado por parte de la Abogacía del Estado], en todo caso ya no se plantea en este trámite de casación, con lo que la disparidad de debate es palmaria, porque lo que en este procedimiento se plantea es únicamente si el dies a quo para el cómputo del plazo de los 60 días hábiles que contemplan los arts. 57 ET y 116.1 LPL [cuyo exceso actúa como generador de la obligación estatal de abonar salarios de tramitación], es la fecha del despido o la de la presentación de la demanda. Cuestión que nada tiene que ver con la suscitada en nuestra decisión referencial.

b).- De otra parte, también porque se trata de una cuestión que por primera vez se suscita en este trámite, siendo conocida doctrina que el examen de toda «cuestión nueva» está vedada en casación, tanto por el carácter extraordinario del recurso como por la garantía de defensa de las partes ( SSTS 17/01/06 -rcud 11/05 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 14/10/10 -rcud 3071/09 -; y 30/11/10 -rcud 4058/09 -), de forma que si quien recurre en casación para la unificación de doctrina fuera la misma parte que lo hizo en suplicación, las infracciones que en aquél denuncia han de haberlo sido previamente en éste, salvo excepciones vinculadas a temas de decisión que se hubieran introducido directamente por la sentencia de suplicación que fuera combatida, de acuerdo con el principio de correspondencia que es propio de esta recurso extraordinario y excepcional (entre tantas otras anteriores, SSTS 22/12/09 -rcud 2066/09 -; 30/03/10 -rcud 1936/09 -; 05/02/10 -rcud 531/09 -; y 30/03/10 -rcud 1936/09 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como informa el Ministerio Fiscal- que no concurre la exigible contradicción y que el recurso es inviable por tratar de cuestión no debatida en trámite de suplicación. Y no cabe olvidar que cualquier causa que en su momento pudiese motivar la inadmisión del recurso, se transforma -una vez que se llega a la fase de sentencia- en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 11/10/11 -rcud 4190/10 -; 14/11/11 -rcud 748/11 -; y 05/12/11 -rcud 486/11 -). Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CANTABRIA y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria en fecha 28/Abril/2011 [recurso de Suplicación nº 228/11 ], que a su vez había confirmado parcialmente la resolución -estimatoria de la demanda- que en 24/Enero/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander [autos 762/10].

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Social ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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