STS, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA", representada y defendida por el Letrado Don José Alberto Abasolo Abasolo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7-junio-2011, en autos nº 14/2011 , seguidos a instancia de la referida Confederación Sindical contra "EUSKO TRENBIDEAK" (FERROCARRILES VASCOS) y los Sindicatos "LAB", "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (U.G.T.), la "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT) y "LANKIDE" sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido "EUSKO TRENBIDEAK" (FERROCARRILES VASCOS), representado y defendido por el Letrado Don Javier Murillo Arizmendi.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don José Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de la "Confederación Sindical ELA" formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca: " no ajustada a derecho la reducción en las aportaciones efectuadas por la empresa a la E.P.S.V. 'Itzarri' desde el mes de junio de 2010. Se reponga a la plantilla afectada por las medidas indicadas en su derecho a verse beneficiada por la aportación a 'Itzarri' con el 3% con carácter retroactivo a la fecha de efectos de la decisión empresarial, debiendo estar y pasar la demandada por las consecuencias de dicha declaración y pronunciamiento ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical ELA contra Eusko Trenbideak Ferrocarriles Vascos SA y las centrales sindicales LAB, CCOO, UGT, CGT y LANKIDE, absolviendo libremente a las partes codemandadas frente a las pretensiones formuladas en su contra ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa Eusko Trenbideak Ferrocarriles Vascos SA integrada por aproximadamente 920 trabajadores que prestan sus servicios en los centros de trabajo distribuidos en los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa. Eusko Tenbideak Ferrocarriles Vascos SA se creó como Sociedad Pública, de forma anónima y siendo su único socio la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por Decreto 105/1982 de 24 de mayo. Segundo.- La composición sindical del Comité Intercentros es la siguiente: ELA (4 delegados), LAB (2 delegados), UGT (2 delegados), CCOO (2 delegados), CGT (1 delegado) y LANKIDE (1 delegado), siendo la Confederación Sindical ELA la promotora del presente conflicto colectivo. Tercero.- Por Resolución de 22 de julio de 2010 del Viceconsejero de Función Pública, que se da aquí por reproducida, se dictaron instrucciones en relación a la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación del Decreto 8/2010 de 20 de mayo, la Ley 3/2010 de 24 de junio y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de julio de 2010. Cuarto.- La Dirección de la empresa comunicó a los trabajadores vía intranet el día 11.8.2010 que, en aplicación del art. 23 bis) incorporado por el artículo único segundo de la Ley 3/2010, de 24 de junio , de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, pasaba a reducir su aportación a la EPSV Itzarri en un 50% a partir del día 1 de junio de 2010, de forma que su aportación, que hasta entonces se venía realizando por importe equivalente al 3%, quedaría establecida en un 1,5%, y materializándose la nueva situación en la nómina correspondiente al mes de julio de 2010 y siguientes, de forma que, excepcionalmente, en la del mes de julio se produciría la reducción del mes de julio y la compensación de junio sin ninguna aportación empresarial a la EPSV Itzarri, siendo la aportación del 1,5% a partir del mes de agosto y en los sucesivos. Quinto.- El citado art. 23 bis), sobre medidas relativas a las aportaciones de planes de pensiones, dispone que 'La Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas reducirán en un 50% las aportaciones que a partir de 1 de junio de 2010 debieran realizarse a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, y que vinieran realizándose'. La disposición adicional quinta de la Ley 3/2010 establece que 'con efecto 1 de junio de 2010 se suspenden parcialmente todos los acuerdos firmados entre la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente Ley'; y la disposición final primera señala que 'en el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en la presente Ley , dentro de las directrices que al respecto dicte el Gobierno y el departamento competente en materia de función pública'. Sexto.- El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en su disposición adicional novena establece que lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el presente RDL en lo relativo a la reducción salarial no será de aplicación al personal laboral no directivo de las entidades públicas empresariales RENFE, ADIF y AENA salvo que por negociación colectiva decidan su aplicación. Séptimo.- Con fecha 14.1.2011, y después de que el sindicato ELA hubiese interesado una reunión de la Comisión Paritaria para tratar sobre la reducción de la aportación a la EPSV Itzarri en un 50% sin que se llevara a efecto, se celebró ante el Consejo de Relaciones Laborales acto de conciliación con resultado sin avenencia" .

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don José Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de la "Confederación Sindical ELA", y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido "Eusko Trenbideak" (Ferrocarriles Vascos), representado y defendido por el Letrado Don Javier Murillo Arizmendi, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), alegando, en diversos submotivos, como infringidos, esencialmente, los arts. 7 , 14 , 28 , 37 , 86 y 149 CE , 12 LO 3/1979 , 82.3 ET , 38.10 EBEP , la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco y la DA 9º RDL 8/2010 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda de conflicto colectivo, objeto de las presentes actuaciones, el Sindicato demandante ("Confederación Sindical ELA"), adhiriéndose uno de los sindicatos codemandados (CC.OO.), instaba que se declarara " no ajustada a derecho la reducción en las aportaciones efectuadas por la empresa a la E.P.S.V. 'Itzarri' desde el mes de junio de 2010. Se reponga a la plantilla afectada por las medidas indicadas en su derecho a verse beneficiada por la aportación a 'Itzarri' con el 3% con carácter retroactivo a la fecha de efectos de la decisión empresarial, debiendo estar y pasar la demandada por las consecuencias de dicha declaración y pronunciamiento ", siendo desestimada íntegramente la demanda en la sentencia ( STSJ/País Vasco 7-junio-2011 -autos nº 14/2011), ahora impugnada, la que se rechazó el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad igualmente pretendido, razonando que no se habían violado los arts. 86 y 37 CE porque había existido urgencia y porque el principio de jerarquía normativa conllevaba el sometimiento del Convenio Colectivo a la Ley, sin que con la fijación por Ley de la masa salarial de los empleados públicos se vulnerara el derecho a la negociación colectiva, ni a la libertad sindical, sin que tampoco pudiese apreciarse violación del principio de igualdad por el trato diferente a colectivos distintos.

  1. - La anterior sentencia es recurrida en casación ordinaria por el Sindicato demandante que, -- por el cauce procesal del art. 205.e) LPL , alegando, en diversos submotivos, como infringidos, esencialmente, los arts. 7 , 14 , 28 , 37 , 86 y 149 CE , 12 LO 3/1979 , 82.3 ET , 38.10 EBEP , la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco y la DA 9º RDL 8/2010 --, cuestiona la validez de la decisión de la empresa pública demandada de reducir las aportaciones al plan de pensiones de sus empleados, adoptada al alegado amparo de la Ley 3/2010, de 24 de junio, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que modificó la Ley Presupuestaria de esa Comunidad para 2010, norma que se ejecutó siguiéndose por la demandada las instrucciones emanadas del Gobierno Vasco, a través de resolución dictada por el Viceconsejero de la Función Pública, al tiempo que, al igual que en la demanda, se argumenta sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad con relación al Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, y a la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, en cuanto a si concurrían los requisitos de urgencia que justificaban su dictado, a si violaban el derecho a la negociación colectiva y a la intangibilidad de los convenios colectivos que se deben aplicar con preferencia, así como, también, por violación del principio de igualdad, al quedar excluidos de la aplicación de la reducción salarial personal laboral no directivo de ciertas empresas públicas y no de todas.

SEGUNDO

1.- Esta Sala en STS/IV 19-diciembre-2011 (rco 64/2011 ) ya ha resuelto un supuesto análogo al ahora planteado, -- en forma concordante con la sustentada en la sentencia recurrida --, y a dicha doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica, asumiendo los razonamientos en ella contenidos consistentes, en esencia, en los siguientes:

  1. - " La infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamenta el recurso en que no existía la Žextraordinaria y urgente necesidadŽ que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público ... , pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado ... e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor, resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad ".

  2. - " Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio , dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque Žexisten supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3) Ž".

  3. - " La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el RDL 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: ŽEl derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3) Ž"; que "Ž Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentesŽ "; que "Ž Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5)Ž " y que "ŽAsí pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CEŽ ".

  4. - En cuanto a la alegación de la no aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 del Gobierno del Estado, " conviene recordar, como dijimos en nuestro sentencia de 10 de febrero de 2009 (Rec. 65/2008 ) que Žel recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo por infracción de ley, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, como exige el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposiciónŽ " y que " Esta doctrina nos obliga a desestimar un motivo del recurso cuya intención no se alcanza, pues, como, realmente, en la empresa demandada no se ha aplicado el RDL 8/2010, sino la Ley del Parlamento Vasco 3/2010 no puede apreciarse infracción alguna, salvo que lo que se pretenda, sin decirlo, sea, precisamente, la aplicación del citado RDL 8/2010. Pero ahí radican los defectos formales en la articulación de un motivo del recurso que no ha concretado las infracciones cometidas, ni porque debió aplicarse una norma y no otra, ni porque la aplicable no suponía la reducción salarial que se impugna ".

  5. - El cuanto al motivo que plantea que " el Parlamento Vasco al dictar la Ley 3/2010 se ha excedido en el uso de las competencias que le son propias, pues, no sólo ha dictado una norma que viola el derecho a la negociación colectiva, sino que al establecer un cambio de la normativa laboral ha invadido competencias que no tiene atribuidas ", se afirma " El motivo examinado no puede prosperar porque este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley autonómica por las razones que aduce el recurso, cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 5-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sólo podríamos plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, lo que no hacemos porque estimamos que el exceso competencial que se alega no se ha producido, porque la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco no puede calificarse como laboral, sino como económica y financiera. Cierto que el artículo 149-1 de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral (7ª) y también para sentar las bases y coordinación de la planificación económica (13ª), pero, precisamente, la Ley 3/2010 se dicta respetando (cumpliendo) el mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22-10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149-1 y 156-1 de la Constitución . Por ello, debe estimarse que la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que nos muestra que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias ".

  6. - Por último, la referida STS/IV 19-diciembre-2011 sostiene que " La violación del principio de igualdad ... al no ser aplicable la reducción salarial al personal de todas las sociedades públicas, no es acogible por las siguientes razones: Primera. Porque esa supuesta desigualdad tiene su origen en la previsión excepcional que contempla la Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010 , norma que no se aplica en el País Vasco, ni por ende en la empresa recurrente, donde la reducción salarial controvertida se establece por la Ley 3/2010 que no establece diferencias entre trabajadores de ninguna empresa pública. Segunda. Por su falta de relevancia en orden al éxito de la pretensión ejercitada, ya que, si se estimase que es discriminatoria la Adicional Novena del RDL 8/2010, la consecuencia sería la nulidad de esta disposición excepcional y que la reducción salarial se aplicase, consecuentemente, a todos los empleados y no que esa minoración retributiva fuese inviable, cual pretende el sindicato recurrente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el citado Auto 85/2011, de 7 de junio ".

TERCERO

1.- Las conclusiones anteriores no deben ser modificadas a pesar de otras alegaciones, que pudieran calificarse de colaterales o complementarias, que introduce el Sindicato demandante en su escrito de recurso, algunas de ellas incluso por primera vez en este trámite, lo que obliga a rechazarlas - pues las cuestiones nuevas no suscitadas oportunamente no pueden ser planteadas por primera vez en este excepcional recurso ni en el ordinario ni en el de unificación de doctrina (entre otras, SSTS/IV 17-enero-2006 -rcud 11/2005 , 5-febrero-2008 -rcud 3696/2006 , 14-octubre-2010 -rcud 3071/2009 , 30-noviembre-2010 - rcud 4058/09 , 20-marzo-2012 -rcud 2469/2011 y 23-abril-2012 -rco 77/2011 ) --, como la relativa a la pretendida asimilación de la empresa demandada a RENFE a efectos de que entrara en juego la exclusión que para esta última se efectúa en el citado RDL 8/2010 o sobre la alegada preeminencia del convenio colectivo estatutario sobre la Ley 3/2010 del Parlamento vasco pues, además, ya se ha resuelto en otro de los submotivos, sobre la preeminencia general de la Ley sobre el convenio colectivo; u otras, como destaca el Ministerio Fiscal instando su rechazo, sobre la incongruente petición de la recurrente de que el afecte el RDL 8/2010 en vez de la Ley 3/2010 del Parlamento vasco cuando la empresa demandada es una entidad pública dependiente de la Comunidad Autónoma y no de la Administración central del Estado.

  1. - Las precedentes consideraciones nos obligan a desestimar íntegramente el recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7-junio-2011 (autos nº 14/2011 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la referida Confederación Sindical contra "EUSKO TRENBIDEAK" (FERROCARRILES VASCOS) y los Sindicatos "LAB", "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (U.G.T.), la "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT) y "LANKIDE". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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