STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2010:650
Número de Recurso320/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Luis Sánchez Pascual en nombre y representación de

D. Justiniano, D. Mario, Dª Estefanía, D. Patricio, D. Romeo, Dª Inmaculada, D. Teofilo, D. Jose Miguel,

D. Luis Antonio, Dª Natalia, Dª Reyes, D. Agustín y D. Arcadio contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4987/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 24/08, seguidos a instancias de dichos actores contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. representados por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Prestaron los demandantes sus servicios por cuenta de la demandada con las antigüedades, categorías y salarios que hacen constar en la demanda iniciadora de este procedimiento y a sus hechos segundo y decimocuarto. 2º) Su relación laboral se extinguió en las fechas que igualmente se concretan en dichos hechos para cada uno de ellos, en virtud de su adhesión individual al expediente de regulación de empleo núm. NUM000 . 3º) Que tras la suscripción de la incorporación al ERE fueron citados para el abono de las cantidades establecidas en el mismo así como de la liquidación, suscribiendo, contra la recepción del correspondiente cheque contra cuenta corriente, recibo autotitulado de saldo y finiquito en los siguientes términos: "con motivo de la adhesión al expediente de regulación de empleo núm. NUM000, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14 de Noviembre de 2006 se practica a favor del empleado/a que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día (...)" Seguidamente se hace constar el nombre del trabajador, el importe íntegro, según detalle adjunto, y el importe neto, según detalle adjunto, correspondientes al trabajador en concreto. El recibo prosigue "La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de mi contrato de trabajo, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de este saldo y finiquito, aquéllas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas". 4º) Que en la suscripción del mencionado recibo los actores observaron diferentes conductas que van desde la radical manifestación de disconformidad a la suscripción del mismo sin reserva o manifestación alguna. Así:

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Justiniano, D. Mario, Dª Estefanía, D. Patricio, D. Romeo, Dª Inmaculada,

D. Teofilo, D. Jose Miguel, D. Luis Antonio, Dª Natalia, Dª Reyes, D. Agustín y D. Arcadio contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA y en su virtud, absolver libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en la Súplica de aquél escrito."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Justiniano y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 4987 de 2008, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Justiniano y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de febrero de 2009, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de abril de 1993 (Rec.- 175/93 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de abril de 2004 (Rec.- 3561/01 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso han planteado dos cuestiones. La primera de ellas, según el orden que les han dado los recurrentes, hace referencia al valor liberatorio o no del documento de saldo y finiquito firmado por todos los aquí demandantes cuando cesaron en la empresa como consecuencia del ERE NUM000, algunos de los cuales lo suscribieron sin reserva ni manifestación alguna, pero otros manifestaron su disconformidad sin más, otros con la cantidad reconocida y otros en base a la existencia de procedimientos jurídicos pendientes; en relación con este finiquito lo que se cuestiona es su validez a efectos de desplegar sus posibles efectos liberatorios sobre la reclamación de cantidad que efectúan de la parte proporcional de las cuatro pagas extraordinarias que percibían en la empresa, y a las que se refiere su segunda reclamación. En efecto, la segunda cuestión que plantean los recurrentes, recogida en su segundo motivo, se refiere a la forma de devengo y cálculo de tales pagas extraordinarias, reguladas todas en el art. 66 del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y las sociedades del indicado grupo televisivo.

  1. - La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 22 de diciembre de 2008 (rec.-4987/08) confirmó la resolución de instancia que había desestimado las demandas de todos los actores, desestimando los dos motivos de suplicación que se habían formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social, por entender, en cuanto al primero de ellos, que ninguno de los finiquitos había sido firmado mediando vicio, irregularidad o anomalía que permitiera invalidarlo, y resolviendo que, aun cuando a ninguno de los actores se le había entregado con antelación a la firma del finiquito una propuesta de liquidación en la medida prevista por el art. 49.2 del ET, de ello tampoco podía deducirse la consecuencia de la invalidez o nulidad del mismo; y en cuanto al segundo que las pagas las había liquidado la entidad de forma adecuada lo que siempre vino haciendo sin protesta ni objeción alguna por parte de los interesados, y de conformidad con lo previsto en relación con ellas en el art. 66 del Convenio Colectivo de RTVE.

  2. - En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la parte recurrente ha continuado sosteniendo la ineficacia liberatoria del finiquito suscrito por los actores, y ha aportado como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 5 de abril de 1993 (rec.-175/93); e igualmente ha seguido manteniendo en un segundo motivo la ilegalidad de la forma en que la empresa calculó el montante de las pagas extraordinarias en dicho recibo de finiquito, aportando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 (rec.- 3561/2001).

SEGUNDO

1.- En el examen de los dos motivos de casación alegados por los recurrentes lo primero que se observa es que, aun habiéndose presentado como primero el de finiquito, comoquiera que lo que de éste se denuncia es la infracción del art. 49.2 del ET, pero exclusivamente en relación con el contenido de la liquidación referida a las cuatro pagas extraordinarias respecto de cuya cuantía se discrepa en el segundo motivo, no se puede entrar a resolver sobre el mismo sin haber decidido lo que proceda sobre el segundo puesto que lo contrario supondría introducir una "doctrina abstracta" sobre el valor del finiquito contraria a la necesidad de que la unificación se produzca sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales como exige el art. 217 LPL . En efecto, sólo si la liquidación de partes proporcionales se considerara mal calculada materialmente se podría entrar a resolver acerca de si se cumplió o no con las exigencias del precepto denunciado; pues si se considerara bien hecha en nada se traduciría el que se hubiera o no producido la propuesta previa de liquidación a que se refiere el precepto denunciado como infringido.

  1. - Procediendo, a examinar lo relacionado con la bondad o no de la liquidación de las pagas extraordinarias contenidas en el finiquito que la empresa ofreció a la firma de los trabajadores demandantes el problema que en primer lugar se plantea es el relacionado con la adecuación o no de aquella liquidación a la normativa aplicable, en concreto a lo previsto en el art. 66 del Convenio de aplicación. Pero se da la circunstancia de que sobre esta cuestión no puede apreciarse la existencia de la contradicción legalmente exigida por el art. 217 de la LPL para poder entrar a resolver el recurso, y ello por una razón fundamental que ya fue recogida por la Sala en Autos anteriores que resolvieron sobre esta misma cuestión y ya llegaron a la misma conclusión de inadmisión por no concurrir entre las resoluciones comparadas aquella sustancial igualdad entre hechos, fundamentos y pretensiones que el precepto invocado exige - por todos Autos de 19-11-2009 (rec.- 1673/09), 13-1-2010 (rec.- 2049/09) y 20-1-2010 (rec.- 1665/09 ) - En efecto, en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, los demandantes formaban parte de una empresa distinta cual era Retevisión y reclamaban también diferencias en el abono de las pagas extraordinarias con ocasión de su baja en la empresa por causa de un expediente de regulación de empleo, y lo hacían en base a lo previsto en el art. 64 del II Convenio Colectivo de Retevisión que, aun cuando contiene una regulación de las pagas semejantes al de TVE no tiene por qué ser exactamente igual a los efectos de la igualdad legalmente requerida. Pero, aun cuando esa diferencia fuera irrelevante, existe sin embargo, como en aquellos Autos se decía "una diferencia sustancial entre los supuestos comparados y es que en la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo ahora impugnado de forma pacífica desde hace muchos años (desde el año 1977, salvo la paga de productividad que se estableció en el año 1987, y que se abona de la forma indicada desde esa fecha), mientras que en la sentencia de contraste dicha práctica empresarial no resulta acreditada, lo que permite a la primera concluir que en el caso que resuelve existe una costumbre inveterada que rige en la empresa con arreglo a lo establecido en el art. 3.1.d9 y 29.1 ET, porque no resulta contradicha por norma legal o convencional alguna, ya que el convenio sólo regula el momento del vencimiento, pero no la forma de devengo, sin que tampoco se haya demostrado que en los contratos - en el particular, en el del trabajador demandante - se establezca nada al respecto. Mientras que en la sentencia de contraste, dicha costumbre no ha sido alegada ni probada en juicio, lo que justifica que los fallos sean distintos."

  2. - En cualquier caso, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, tampoco en relación con el primero de los motivos del recurso señalado por el recurrente puede apreciarse la contradicción legalmente requerida a los efectos de poder entender si se ha infringido o no lo previsto en el art. 49.2 ET si se tiene en cuenta que la liquidación en el caso de autos se les entregó a los actores como consecuencia de su cese ya producido por un expediente de regulación de empleo y con carácter meramente liquidatorio de unas cantidades adeudadas, mientras con que el finiquito contemplado en la sentencia de contraste no solo se trataba de justificar una liquidación sino la extinción del propio contrato de trabajo que unía a las partes, con la enorme diferencia que existe entre uno y otro; por lo demás, mientras en el que se recoge en la sentencia recurrida la empresa había ofrecido a los trabajadores interesados una liquidación detallada por conceptos adeudados, en el contemplado por la sentencia de contraste se apreció el ofrecimiento de tres cantidades por deudas anteriores y ninguna como indemnización por cese, lo que fue calificado de "anómalo" por la propia sentencia, a la vista de que se trataba de un "finiquito con fuerza extintiva" y no meramente de un "finiquito justificativo del pago de salarios". Ello aparte de que en nuestro caso aquellas cantidades aparecen ofrecidas y abonadas, lo que no se apreció en la contradictoria. TERCERO.- No concurriendo, en definitiva el requisito capital en este recurso de que se haya producido una contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso no mereció ser admitido en el trámite previo destinado al efecto, debiendo ser ello declarado así en este momento procesal, con la consecuencia de que en lugar de la inadmisión procede acordar la desestimación del recurso en cuestión; sin que proceda imponer las costas del recurso a ninguna de las partes en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Justiniano, D. Mario, Dª Estefanía, D. Patricio, D. Romeo, Dª Inmaculada, D. Teofilo, D. Jose Miguel, D. Luis Antonio, Dª Natalia, Dª Reyes, D. Agustín y D. Arcadio contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4987/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 24/08, seguidos a instancias de dichos actores contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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