STS 3561/2001, 15 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:1710
Número de Recurso1650/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3561/2001
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Jacobo, Doña Bárbara, Doña Encarna, Doña Julia, Don Pelayo, Don Teofilo, Don Luis Alberto, Doña Rosalia, Don Alejo, Don Bruno, Don Eliseo, Don Genaro, Don Julio, Doña Amelia, Don Pio, Doña Elena, Doña Jacinta, representados por el Letrado Don Ramón de Román Díez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9-marzo-2009 (rollo 349/2009), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 22- octubre-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid (autos 232/2008), en procedimiento seguido a instancia de los indicados trabajadores contra "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A.", "ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA", "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", "RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A." y "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A ", sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido las entidades "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." y "RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.", representadas por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de marzo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 349/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en los autos nº 232/2008, seguidos a instancia de los trabajadores D. Jacobo y dieciséis más frente a "Televisión Española, S.A.", "Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A.", "Ente Público Radio Televisión Española", "Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.", "Radio Nacional de España, S.A." y "Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, S.A.", sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jacobo, Doña Bárbara, Doña Encarna, Doña Julia, Don Pelayo, Don Teofilo, Don Luis Alberto, Doña Rosalia, Don Alejo, Don Bruno, Don Eliseo, Don Genaro, Don Julio, Doña Amelia, Don Pio, Doña Elena, Doña Jacinta contra la sentencia de 22-10-08 autos 232/08 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, instados por los recurrentes contra Televisión Española S.A., Sociedad Mercantil Estatal TVE S.A., Ente Público Radio Televisión Española, Televisión Española, S.A., Radio Nacional de España, S.A. y Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, S.A. confirmando la sentencia de instancia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Los diecisiete demandantes relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia, prestaron servicios para las sociedades integradas actualmente en la Corporación de RTVE, S.A. que figuran respecto de cada uno de ellos en el Hecho Primero de la demanda, en los centros de trabajo y con las antigüedades, categorías profesionales, nivel económico y salarios bases mas antigüedad en el último mes en activo, especificados en dicho Hecho Primero que no habiendo resultado controvertido se tiene aquí por reproducido íntegramente. Segundo.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 14/11/06, dictada en el ERE n° NUM000, se autorizó el Ente Público RTVE y a sus sociedades RNE, S.A. y TVE, S .A., a extinguir hasta un máximo de 4.150 contratos de trabajadores de su plantilla, habiendo comenzado a producirse tales extinciones a partir del último trimestre de 2006. En virtud de dicha autorización se extinguieron los contratos de trabajo de los diecisiete actores con efectos del 31/12/06. Tercero.- Como consecuencia de la extinción de la relación laboral, las empleadoras abonaron a los actores las liquidaciones que figuran incorporadas al ramo de prueba de la parte demandada como documentos n° 6.1 a 6.17, que se tienen aquí por reproducidos, en las que se incluían además de las retribuciones ordinarias del mes de Diciembre/06, la paga extra de Diciembre/06 en su importe íntegro. Además les abonaron el importe correspondiente a la liquidación de la parte proporcional de una paga de antigüedad por cada diez años de servicio efectivo ininterrumpido, habiendo firmado todos los actores un documento con el siguiente texto : Liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se practica a favor de D./Dª.................... Por extinción de su relación laboral con el ente

público RTVE el día 31/12/06, con motivo de su adhesión al expediente de regulación de empleo nº NUM000, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14/11/2006.

Conceptos Importes

Liquidación parte proporcional paga de antigüedad por cada diez años de servicio efectivo ininterrumpido.

Total integro

Deducciones

A Cta. IRPF (22,00 %)

Cuota obrera Seg. Social

Suma Descuentos

Total Net

Aportación empresa plan de pensiones.

La cantidad total liquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así coma los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, los cuales se abonarían en posteriores nóminas. (Docs. n° 5.1 a

5.17 de la parte demandada). Cuarto.- El 30/03/07 se practicó actuación por la Inspección de Trabajo, mediante visita girada al centro de trabajo de RTVE, como resultado de la cual se requirió a la empresa para que de modo inmediato subsanara las deficiencias detectadas en los documentos de liquidación de cantidades adeudadas por extinción de contrato de los trabajadores, haciendo constar en los mismos la presencia o no en el momento de la firma de un representante legal de los trabajadores, y entregando al trabajador en el momento de preaviso de la extinción del contrato, una propuesta del documento de liquidación de cantidades, advirtiéndole de que la conducta seguida era constitutiva de infracción administrativa en materia laboral, pudiendo dar lugar, en caso de incumplir el requerimiento, al inicio del procedimiento sancionador correspondiente. (Doc. n° 111 de la parte actora). Quinto.- Los Complementos e vencimiento periódico superior al mes a que /05/03), cuyo tenor era el siguiente tenían derecho los actores en la fecha de la extinción de sus contratos de trabajo, venían regulados en el artículo 66 del XVI Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades RNE, S.A. y TVE, S.A. (B.O.E. de 07/05/03, cuyo tenor era el siguiente: 'Artículo 66 . Complementos de vencimiento periódico superior al mes. A) Pagas extraordinarias:

  1. - Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad. 2.-Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

  2. - Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente tiempo trabajado. 4.- Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente. B) Paga de Productividad: Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general. Una parte de esta paga queda vinculada a factores variable de evaluación supeditado al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece por el concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de 'Objetivos Globales'. La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese período'. Sexto.- Las Ordenanzas Laborales para Radio Nacional de España y para Televisión Española, aprobadas por Órdenes de 14 de julio de 1971, establecían en su artículo 52, respecto de las pagas extraordinarias, lo siguiente: 'Artículo 52.1. El personal de la Entidad tendrá derecho al percibo de dos gratificaciones extraordinarias equivalentes a dos mensualidades, una con motivo de la Natividad del Señor y otra el otra el 16 de Julio, fiesta de la Exaltación del Trabajo. 2. Para la determinación de estas pagas se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Comprenderá la suma de las retribuciones en concepto de salario inicial, aumento por años de servicio y plus de puesto. b) El personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicio, estimándose a tal efecto que la del 18 de Julio corresponde al primer semestre y la de Navidad, al segundo. c) Estas pagas extraordinarias deberán hacerse efectivas, respectivamente, en día laborable anterior al 18 de julio y al 24 de diciembre'. Dichas Ordenanzas fueron derogadas por la Orden de 19/12/77, por la que se aprobó la Ordenanza Laboral de Trabajo para RTVE (B.O.E. 305/77, de 22 de dic.), en cuyo artículo 66 se estableció: Pagas extraordinarias: 1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales sujetos a esta Ordenanza tienen derecho a percibir un paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complementos de antigüedad. 2. Cuando no se trabajo durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado. 3. Las pagas extraordinarias deberán hacerse afectivas en el centro de trabajo en los días laborales anteriores al 1 de julio y 24 de diciembre respectivamente. Séptimo.- A los actores no se les efectuó regularización alguna respecto de las pagas extras con motivo de la entrada en vigor de la Ordenanza Laboral de 1977, ni posteriormente, habiendo continuado percibiendo el importe total de cada paga extra en los meses de junio y diciembre de cada año. Octavo.- La paga de Productividad regulada en el apartado B) del artículo 66 del XVI Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades Estatales RNE, S.A. y TVE, S.A. suscrito con fecha 24/02/03, nunca ha obedecido a criterios de productividad real, sino que se ha venido percibiendo a partir del año 1.987 en que se aprobó el VI Convenio Colectivo de RTVE, en cuantía fija para cada nivel económico existente en RTVE, dentro del año de su devengo -excepto parte de dicha paga durante los años a que se refieren los párrafos siguientes-, sin perjuicio de efectuar las deducciones proporcionales a las personas que cesaran en la empresa antes de finalizar el año, y de su abono proporcional al personal con contrato temporal de duración inferior a un año. Dicha paga empezó abonándose en el mes de junio y pasó a partir de 1.991 a abonarse en el mes de marzo del año de su devengo. No obstante, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 70 del Acta Final de Deliberaciones y Acuerdos alcanzados en la negociación del XVI Convenio Colectivo, publicada en el BOE de 07/05/03, parte del importe de la Paga de Productividad de los años 2002 y 2003 se abonó en marzo/03 y en marzo/04. (Doc. n° 118 de la parte actora). Además, en virtud Acuerdo económicos de fecha 27/07/06 respecto de las Pagas de Productividad de los años 2005 y 2006, la diferencia entre el importe abonado por tal concepto en los meses de marzo de dichos años y el fijado por la Dirección de RTVE y la representación Sindical en la mencionada fecha, se abonaron en septiembre de 2006. (Docs. n° 1 a 110 y 122 de la parte actora, en relación con los docs. n° 3.1 a 3.17 de la demandada y en relación con la testifical de D. Jose Augusto ). Noveno.- La paga extra de septiembre, inicialmente abonada en octubre, fue instaura en el año 1.977 y se abonó desde entonces en el año de su devengo. El 06/10/77 el Director de Admción. y Finanzas de RTVE adoptó las siguientes normas para su abono: 'Para el pago de la Gratificación Extraordinaria del personal fijo e interino de RTVE correspondiente al mes de octubre, se somete a la consideración de esa Dirección las siguientes normas sobre las cuales se solicita la ratificación de las mismas salvo que considere oportuno establecer algún reparo: 1º.- El importe de la gratificación, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias, será el del salario base de la categoría profesional que ostentara el empleado en 1° de - enero de 1977. 2°.- El personal fijo que haya prestado servicios ininterrumpidos desde 1L) de enero de 1977 tendrá derecho a la totalidad de la gratificación. 3°.- Al personal fijo que se haya incorporado a RTVE con posterioridad al 19 de enero de 1977, se le acreditará tantas doceavas partes del salario base vigente para su categoría profesional en 12 de enero de 1977 como meses resten desde la fecha de su incorporación al servicio hasta 31 de diciembre de 1977, salvo que se le haya reconocido antigüedad anterior a 19 de enero de 1977, en cuyo case tendrá derecho a la totalidad del salario base. 4°.- El personal eventual e interino tendrá derecho al percibo de tantas doceavas partes como meses comprenda el contrato suscrito con RTVE correspondiente a 1977. Décimo.- Los actores no se encuentran conformes con la liquidación que se les hizo por la empresa en el momento de su cese, siendo correctas en cuanto a su cálculo las cantidades reclamadas por los conceptos de diferencias de Pagas Extras y Paga de Productividad, para el supuesto de que prosperara la interpretación relativa a su forma de devengo y fecha de pago en la que se funda tal reclamación. Undécimo. - Se ha agotado el trámite de intento de conciliación administrativa previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la falta de acción invocada por la Corporación de RTVE S.A., y demás entidades codemandadas y desestimo la demanda interpuesta contra las mismas por los diecisiete trabajadores relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a aquellas de las pretensiones deducidas en su contra ".

TERCERO

Por el Letrado Don Ramón de Román Díaz, en nombre y representación de Don Jacobo y dieciséis más, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23-abril-2004 (recurso 3561/2001).- SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 66 letras a) y b) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus sociedades Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A. publicado en el BOE 7/05/2003 (Convenio Colectivo grupo RTVE), en relación con el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores, art. 37.1 de la Constitución Española,

3.1.b), 3.4 y 82 del citado Estatuto, artículo 1.3 del Código Civil, los Acuerdos 7, 7.1 y 7.2 de la resolución de 21 de abril de 2003, de la Dirección General de Trabajo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de "Televisión Española, S.A" (TVE) y de "Radio Nacional de España" (RNE).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora se refiere a la forma de devengo y cálculo de las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, así como en la de productividad del mes de marzo, correspondientes todas al año en el que han cesado los trabajadores, ahora recurrentes, como consecuencia de la autorización extintiva obtenida por la empresa en un expediente de regulación de empleo (ERE), estando dichos complementos de vencimiento periódico superior al mes regulados en el art. 66 del XVI Convenio Colectivo de aplicación al personal del " Ente Público RTVE " y de las Sociedades estatales " Radio Nacional de España, S.A. " y " Televisión Española,

S.A ." (en lo sucesivo RTVE).

  1. - En dicho precepto convencional se dispone: " A) Pagas extraordinarias: 1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.- 2. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.- 3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.- 4. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente " y " B) Paga de productividad: Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo., una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.- La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.- Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de #Objetivos Globales#. La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo ".

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 9-marzo-2009 (rollo 349/2009), confirmatoria de la de instancia, dictada por el JS/Madrid nº 6 en fecha 22-octubre-2008 (autos 232/2008) --, considera correcta la forma de cálculo efectuada por la empresa demandada RTVE, plasmada en la liquidación efectuada los trabajadores demandantes que cesaron en fecha 31-diciembre-2006 al haber hecho uso la empresa de la autorización obtenida en un ERE, y en la que únicamente se le abonaba íntegra la paga extra navidad-2006, pero sin comprender ninguna otra cantidad en concepto de posible parte proporcional de las restantes gratificaciones extraordinarias reclamadas (paga de junio -6 meses, paga de septiembre -3 meses y para productividad marzo -9 meses).

  1. - La sentencia parte, en esencia, como datos fácticos que en la empresa el devengo de las pagas de junio y diciembre se viene efectuando semestralmente y que se vienen efectuando como de devengo anual las pagas de septiembre y de productividad que se abona en el mes de marzo correspondiente a la propia se anualidad en curso. Se razona en la sentencia recurrida en base a la singularidad del caso, con fundamento en la reiterada conducta de las partes en la forma de interpretar el precepto convencional cuestionado, argumentándose, con inclusión de elementos con valor fáctico, que la doctrina general " no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores - sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto- y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra -por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo- perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico `modus operandi#. En tal sentido, no es incongruente ni #per se# contradictorio la afirmación vertida en la sentencia de instancia de que no hay obstáculo formal a una y otra interpretación de la norma del convenio colectivo, la aplicada desde siempre en la empresa y la que se postula #ex novo# a raíz de la extinción del contrato de los actores adheridos al ERE ", añadiendo, como dato que considera evidente, que " en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de setiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose, si realmente se hubiera producido año tras año el perjuicio económico alegado en el recurso, a una forma alternativa de abono que no resulta económicamente perjudicial, pues de otro modo se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral " y que para el cambio de sistema, totalmente opuesto al observado con normalidad hasta la fecha, " habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por cada uno de los demandantes durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológico-retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación #ex novo# sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemática se ha seguido con anuencia de las partes ". Concluyendo que " Es más, el cambio de criterio en el momento del cese supondría una parcial duplicidad de pago como puede comprobarse con cualquier ejemplo. Así, un trabajador que cesa el 31 de diciembre tendría derecho en el momento de su cese, según el criterio de los actores, a media paga de junio (6/12, computando desde la última percepción); pero, según el criterio de devengo semestral hasta entonces aplicado, ya se le habría abonado la totalidad de esa paga en junio, con lo que percibiría en ese año paga y media de junio ".

TERCERO

1.- La sentencia invocada como contradictoria, es la dictada por la Sala del TSJ/Galicia en fecha 23-abril-2004 (rollo 3561/2001), la que aun referida a una entidad empresarial distinta (Retevisión), acepta íntegramente la tesis de los trabajadores demandantes cuyo contrato se extinguió por prejubilación el día 31-diciembre-1999.

  1. - El aplicado en la sentencia de contraste art. 64 del II Convenio colectivo del " Ente Público Retevisión " (BOE 1-agosto-1996 ), con relación a los complementos de vencimiento periódico superior al mes, dispone " Pagas extraordinarias: 1.- Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad, mando orgánico y/o especial responsabilidad, cuando se perciban.- 2.-Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.- 3.- Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.- 4.- Las pagas extraordinarias establecidas en el apartado 1 de este artículo deberán hacerse efectivas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 57 - [formas de pago] -, en los días laborables anteriores al 1 de julio y 24 de diciembre, respectivamente.- 5.- Con efectos de 1 de enero de 1993 se establece una paga extraordinaria de productividad en el mes de marzo, la cual se abonará en contraprestación de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 32 - ["El personal de Retevisión viene obligado a poner a disposición de la empresa hasta 35 horas anuales, dentro o fuera de la jornada de trabajo para dedicar a cursos de formación"] -, cuya cuantía es la especificada en tablas salariales.- 6.- Con efectos de 1 de enero de 1995 esta paga de productividad se incrementa hasta la cuantía equivalente al salario base de cada nivel salarial. Este incremento consolidará a todos los efectos, como consecuencia de las medidas de productividad alcanzadas por la modificación del modelo operativo de la red ".

CUARTO

1.- No concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigible para viabilizar el recurso de casación unificadora (art. 217 Ley de Procedimiento Laboral LPL).

  1. - En la sentencia de contraste se aborda la cuestión con relación a una entidad distinta (Retevisión) de la ahora demandada (RTVE), sometida en principio a una diferente disposición convencional (el art. 64 del II Convenio colectivo de " Retevisión ") y a una posible forma aceptada por los sujetos afectados en orden a su interpretación y aplicación. No obstante, aunque el contenido del precepto a interpretar pudiera considerarse esencialmente similar al ahora cuestionado (art. 66 del XVI Convenio Colectivo RTVE) y con ello salvarse la anterior objeción, resulta, por otra parte, que en el caso que en aquélla se enjuicia, a diferencia de lo que acontece en el ahora impugnado en casación unificadora, no consta en absoluto que la forma de liquidar las pagas extraordinarias cuestionadas fuera una situación pacífica y constante en el tiempo, y este dato ha sido, precisamente, la auténtica " ratio decidendi" de la sentencia impugnada, partiendo en definitiva de que la forma interpretativa seguida pacíficamente en la empresa no vulnera el texto del Convenio y es una de las formas posibles de aplicarlo.

  2. - Además, finalmente cabe destacar la razón fundamental que ya fue recogida por la Sala en Autos anteriores en que resolviendo sobre esta misma cuestión ya llegaron a la misma conclusión de inadmisión por no concurrir entre las resoluciones comparadas aquella sustancial igualdad entre hechos, fundamentos y pretensiones que el precepto invocado exige, - entre otros, AATS/IV 19-diciembre-2009 (rcud 1673/09), 13-enero-2010 (rcud 2049/09) y 20-enero-2010 (rcud 1665/09 ) -. En efecto, existe " una diferencia sustancial entre los supuestos comparados y es que en la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo ahora impugnado de forma pacífica desde hace muchos años (desde el año 1977, salvo la paga de productividad que se estableció en el año 1987, y que se abona de la forma indicada desde esa fecha), mientras que en la sentencia de contraste dicha práctica empresarial no resulta acreditada, lo que permite a la primera concluir que en el caso que resuelve existe una costumbre inveterada que rige en la empresa con arreglo a lo establecido en el art.

    3.1.d y 29.1 ET, porque no resulta contradicha por norma legal o convencional alguna, ya que el convenio sólo regula el momento del vencimiento, pero no la forma de devengo, sin que tampoco se haya demostrado que en los contratos - en el particular, en el del trabajador demandante - se establezca nada al respecto. Mientras que en la sentencia de contraste, dicha costumbre no ha sido alegada ni probada en juicio, lo que justifica que los fallos sean distintos ". Este criterio ha sido aplicado también con relación a la misma sentencia invocada como de contraste, entre otras, en las SSTS/IV 5-febrero-2010 (rcud 219/2009 ), 5-febrero-2010 (rcud 531/2009), 9-febrero-2010 (rcud 320/2009), 9-febrero-2010 (rcud 981/2009) y 16-febrero-2010 (rcud 1105/2009).

  3. - En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia - contradicción- de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin imposición de costas al gozar la parte vencida del beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por los trabajadores Don Jacobo, Doña Bárbara, Doña Encarna, Doña Julia, Don Pelayo, Don Teofilo, Don Luis Alberto, Doña Rosalia, Don Alejo, Don Bruno, Don Eliseo, Don Genaro, Don Julio, Doña Amelia, Don Pio, Doña Elena, Doña Jacinta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9-marzo-2009 (rollo 349/2009), confirmatoria de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en fecha 22-octubre-2008 (autos 232/2008), recaída en los autos seguidos a instancia de los indicados trabajadores contra "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A.", "ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA", "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", "RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A." y "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A "; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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