STS, 16 de Febrero de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:1168
Número de Recurso1105/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Lozano Gallen, en la representación que ostenta de D. Edmundo, contra sentencia de 4 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 10 de los de Madrid en autos seguidos por D. Edmundo contra ENTE PUBLICO RTVE (en liquidación) CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Edmundo frente a ENTE PUBLICO RTVE (en liquidación) CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. absuelvo a las demandadas de la reclamación contenida en demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante DON Edmundo con DNI nº NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de ENTE PUBLICO RTVE S.A. (actualmente en liquidación), con antigüedad de 06.03. 1976, categoría de Profesional Medio Técnicas y Artes Escénicas y salario mensual de 2.166,67 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Folios nº 52 a 61 y 111 de autos).- SEGUNDO.- La Dirección General de Trabajo el 14.11.2006 aprobó el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 encontrándose el actor incluido en el mismo, en relación laboral se extinguió el 28.02.2007.- TERCERO.- En la fecha indicada de 28.02.2007 la empresa abonó junto con la nómina de febrero de 2007 el recibo de saldo y finiquito por extinción de la relación laboral, por importe total de 6253,21 euros íntegros equivalente al neto de 3.312,42 euros.- Y recibo de Finiquito que figura suscrito por el demandante con la siguiente manifestación: "No conforme por procedimiento jurídico pendiente que pueda afectar a esta liquidación".-(Folios nº 112 y 113 de autos).- CUARTO.- Las partes se rigen por Convenios Colectivos propios de empresa, estando reguladas en el vigente las pagas extraordinarias de julio y diciembre, así como la paga de septiembre y de productividad, artículo 66 apartados A) y B).- Paga de productividad que apareció por 1ª vez en el VI Convenio Colectivo (artículo 6 . B ) como complemento de productividad para los trabajadores fijos, para primar la mayor formación y calidad, a cambio de dedicar 35/año para formación, abonándose en el año 1987 en el mes de junio.- Paga que el VII Convenio fijó en un 26% del salario base y ampliación a los contratados temporales; apareciendo en el VIII Convenio la mención a objetivos y fecha de abono en marzo, el IX Convenio eleva el importe un 7,22% incorporando el X convenio la paga de productividad en el artículo 66, y consignando los siguientes convenios los importes anuales para cada uno de los niveles salariales en las correspondientes Tablas. (Folios nº 23 a 51 y 65 a 108 de autos).- QUINTO.- En la empresa el devengo de las pagas es el cliente: -Devengo semestral: junio y diciembre.- -Devengo anual: pagas de septiembre y de productividad que se abona en el mes de marzo correspondiente a la propia anualidad en curso.- En los supuestos de causar baja un empleado con anterioridad al vencimiento del año, es decir, antes del 31 de diciembre, de la liquidación la empresa descuenta al trabajador de que se trate la parte proporcional no devengada sobre la totalidad percibida por las pagas anuales de septiembre y marzo.- (Folio nº 162 a 256 de autos y Testifical de Don Carlos María, Jefe del Servicio de Gestión Económica de Radio TVE, practicada a instancia de la empresa).- SEXTO.- El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 12.12.2007.- (Folio nº 6 de autos)."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Edmundo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 4 de febrero de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de DON Edmundo y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.".

CUARTO

Por la representación procesal de DON Edmundo, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Galicia, de fecha 23 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El litigio, del que el presente recurso de casación unificadora forma parte, se planteó, cuando, habiendo cesado el demandante en virtud de autorización administrativa en Expediente de Regulación de Empleo, mostró su disconformidad con la liquidación que su empresa, Radio Televisión Española S.A. le realizó de las cuatro pagas extraordinarias establecidas en el convenio colectivo.

  1. La empresa le abonó la liquidación de las pagas calculadas como tradicionalmente lo había hecho, del siguiente modo (hecho probado 5º): "Devengo semestral junio y diciembre. Devengo anual: pagas de septiembre y de productividad, que se abona en el mes de marzo correspondiente a la propia actividad en curso. En los supuestos de causar baja un empleado con anterioridad al vencimiento del año, es decir, antes del 31 de diciembre, de la liquidación la empresa descuenta al trabajador de que se trate la parte proporcional no devengada sobre la totalidad percibida por las pagas anuales de septiembre y marzo". En definitiva, las pagas de junio y diciembre se abonan por semestres y las de septiembre y productividad por año natural, considerándose estas últimas anticipos respecto del período transcurrido entre su abono y la expiración del año en que se hace efectiva. Calculada así la liquidación se abonó al demandante la suma de 6253,21 #, cantidad comprensiva de liquidación y nómina de febrero.

  2. Mostró el demandante su disconformidad alegando que el cálculo de las pagas debería haberse realizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 del Convenio colectivo, que, según su tesis, implica que las pagas deban hacerse efectivas en proporción a los meses o días trabajados. El precepto del convenio es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 66 . Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

    1. Pagas extraordinarias:

  3. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

  4. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre. 3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

  5. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente.

    1. Paga de productividad:

    Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo., una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.

    Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.

    Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de "Objetivos Globales". La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo.

  6. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Diez de Madrid, desestimó la demanda. Razonó que la paga de productividad, que en el texto del convenio se hace depender de una serie de factores, había llegado a ser fija y que, ante la imposibilidad de concluir la forma precisa de cálculo del devengo, dados los términos literales del artículo del convenio, la liquidación debería hacerse en la forma en que tradicionalmente se había hecho sin que conste una sola reclamación por ello.

  7. Interpuso el demandante recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de Madrid de 4 de febrero de 2009 . Insiste esta resolución en calcular la liquidación en la forma en que tradicionalmente se había hecho, dándole el valor de costumbre con valor de norma obligatoria.

  8. El demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora en el que, para cumplir el, presupuesto procesal de la contradicción, propone la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 23 de abril de 2004 .

SEGUNDO

En el supuesto que resuelve la sentencia invocada de contraste los demandantes habían cesado en virtud de Expediente de Regulación de Empleo en la empresa RETEVISIÓN en la que habían prestado sus servicios. Venían percibiendo cuatro pagas extraordinarias, en julio, diciembre septiembre y marzo, en virtud de lo dispuesto en el Convenio colectivo de la demandada (BOE 1 agosto 1996 ). En aquel caso los trabajadores reclamaban diferencias en la liquidación de las pagas y el premio de antigüedad. La sentencia de instancia había estimando en parte la demanda reconociendo la parte proporcional del premio citado y negando el resto de las cantidades objeto de la reclamación. La Sala de Galicia estimó el recurso de suplicación que los trabajadores habían formalizado. Se discutía en suplicación -al igual que se hace en el presente caso- el lapso temporal del devengo de dichas pagas, concluyéndose que las pagas extraordinarias de julio y septiembre, contempladas en el art. 64.2 del Convenio colectivo de aplicación, se devengan de fecha a fecha (de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre) y habiendo cesado los trabajadores el 31 de diciembre de 1999, tenían devengadas 6/12 de la paga de julio y 3/12 de la paga de septiembre 99/2000. Respecto a la paga de productividad declara que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre aunque se abone en marzo.

Como se desprende de lo expuesto entre los casos contemplados en la sentencia recurrida e invocada de contradicción existen diferencias sustanciales que impidan puedan apreciarse las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso. Son distintos los demandados, por más que exista una proximidad entre las empresas, derivada de la procedencia común de ambas. Pero es que también son distintos los convenios colectivos que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas. Y, finalmente, hay una diferencia de mayor relevancia. En el caso que resuelve la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo que hoy se impugna. Método que se ha aplicado de forma pacífica desde hace muchos años, sin que haya dado lugar a reclamaciones de los trabajadores. En el caso de la sentencia invocada de contradicción no se ha acreditado la existencia dicha práctica empresarial. Esta diferencia ha sido decisiva, pues es precisamente en la existencia de esa práctica empresarial existente en TVE S.A. en la que básicamente argumenta la sentencia recurrida para llegar al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión que, sin base pretendía se calculara la liquidación de forma distinta.

Concurre por lo expuesto una causa de inadmisión del recurso que, en el actual momento procesal, deviene causa de desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Lozano Gallen, en la representación que ostenta de D. Edmundo, contra sentencia de 4 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 10 de los de Madrid en autos seguidos por D. Edmundo contra ENTE PUBLICO RTVE (en liquidación) CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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