STSJ Comunidad de Madrid 212/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:2471
Número de Recurso1194/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 1194/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (JUBILACIÓN)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 41 DE MADRID

Autos de Origen: 117/2017

RECURRENTE/S: HOTELERA EL CARMEN S.L.

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 212

En el recurso de suplicación nº 1194/17 interpuesto por el Letrado D. CARLOS CORRALES CARAZO en nombre y representación de HOTELERA EL CARMEN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 11 7/2017 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por HOTELERA EL CARMEN S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (JUBILACIÓN) y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Hotelera El Carmen, S.L contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella confirmando la resolución impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Genaro vino prestando servicios para la empresa Hotelera El Carmen, S.L. como Primer Maitre.

SEGUNDO

Don Genaro, nacido el NUM000 de 1950, presentó solicitud de jubilación anticipada en agosto de 2010, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9 de agosto de 2010 reconociéndole prestación de jubilación del 75% de la base reguladora de 2.622,78 euros.

TERCERO

Hotelera El Carmen, S.L. no ha realizado contratación de trabajador de relevo en el periodo 5-8-2011 a 28-8-2011; habiéndose dictado resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 16 de marzo de 2012 declarando a la empresa responsable del pago de prestación de jubilación parcial por importe de 1.522,91 euros.

CUARTO

Hotelera El Carmen, S.L. no ha realizado contratación de trabajador de relevo en el periodo 20-12-2012 a 13-1-2013; habiéndose dictado resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 15 de julio de 2013 declarando a la empresa responsable del pago de prestación de jubilación parcial por importe de 1986,76 euros en 2012 y 2.006,63 euros en 2013.

QUINTO

El 14 de enero de 2013 ambas partes acordaron la reducción de jornada y retribución en un 80%.

SEXTO

Hotelera El Carmen, S.L suscribió el 14 de enero de 2013 contrato de relevo con Don Simón por jubilación parcial del trabajador Don Genaro, para prestar servicios como Director Comercial, Director de ventas nacional corporativo, con jornada completa,

SÉPTIMO

El 19 de noviembre de 2014 se extinguió el contrato de trabajo de Don Simón .

OCTAVO

Don Genaro presentó solicitud de jubilación especial el 17 de julio de 2014, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 21 de julio de 2014 reconociéndole prestación de jubilación del 100% de la base reguladora de 2.831,65 euros y un porcentaje de parcialidad de 99,78%. Habiendo formulado reclamación previa se dictó resolución desestimatoria el 18 de septiembre de 2014 confirmatoria de la anterior.

NOVENO

El 13 de septiembre de 2016 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando a la empresa Hotelera El Carmen, S.L. responsable del pago de la prestación de jubilación especial que la Entidad había abonado a Don Genaro en el periodo de devengo 27-11-2014 a 8-7-2015, por importe de 21.907,87 euros.

DÉCIMO

Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 24 de octubre de 2016 que fue desestimada en resolución de 10 de febrero de 2017 confirmatoria de la anterior, declarando una deuda de la empresa de 21.907,87 euros con el siguiente desglose:

27-11-2014 a 30-11-2014 340,60 euros

1/6 de paga extra 425,75

1-12-2014 a 31-12-2014 2.554,49

1-1-2015 a 30-6-2015 17.926,16

1-7-2015 a 8-7-2015 660,87"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28.02.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Genaro fue trabajador de "Hotelera El Carmen S.L.", donde prestó servicios como "primer maitre", pasando a situación de jubilación parcial anticipada al cumplir 60 años, en la que permaneció desde 7 de agosto de 2010 hasta 6 de julio de 2014. Al cumplir 64 años pasó a jubilación especial, desde 8 de julio de

2014. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") dictó diversas resoluciones reclamando a la citada empresa el importe de las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación por el Sr. Genaro siendo el fundamento de esa petición el no haber realizado la contratación de un trabajador que sustituyera al jubilado. Esas resoluciones tuvieron fecha 16 de marzo de 2012, 15 de julio de 2013 y 13 de septiembre de 2016, siendo esta última la impugnada en este proceso.

Con tal fin se interpuso demanda ante el juzgado de lo social nº 41 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimatoria en fecha 31 de mayo de 2017, que la empresa ha recurrido con amparo en los apdos. a ), b ) y c) del art. 193 L.R.J.S .

SEGUNDO

Pide la parte recurrente la nulidad de sentencia, por haber vulnerado los arts. 24.1 CE y 218 L.E.C ., al no haber fundamentado si la decisión recurrida en este proceso vulneraba el art. 25.1 C.E . considerado desde la perspectiva del principio de reserva de ley en materia sancionadora que en él se establece, ya que una norma reglamentaria como es el RD 1194/85 carece del rango normativo que es exigible para acordar la imposición de sanciones. De ahí deriva, según el recurso, que la resolución sea nula conforme al art. 47 L. 391 /15 o, en su defecto, anulable, conforme al art. 48 de la misma disposición legal.

Se opone el INSS manifestando que la resolución administrativa impugnada en este proceso no puede considerarse de carácter sancionador, conforme resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 (RCUD 3442/09 ), 9 de febrero de 2010 (RCUD 2334/09 ) y 15 de marzo de 2010 (RCUD 2444/09 ).

Cierto es que tanto en demanda como en el acto del juicio la parte actora alegó que la resolución administrativa impugnada en este proceso no era respetuosa con el art. 25.1 C.E . y también es verdad que la sentencia no aborda esta cuestión. Pese a ello, la nulidad de actuaciones no debe acordarse, pues el art. 202.2 L.R.J.S . establece que, si la Sala cuenta en la sentencia impugnada con los elementos precisos para resolver conforme a lo planteado en debate, tomará la decisión correspondiente y sólo acordará la nulidad de actuaciones si el relato fáctico resultase insuficiente, de tal manera que, encontrándonos en este caso en el primero de los dos supuestos que se acaban de indicar, procede adoptar una resolución de fondo.

TERCERO

Debiendo dar una respuesta a la cuestión consistente en si la responsabilidad que se atribuye a la empresa en el abono de prestaciones de un trabajador jubilado por falta de contratación de otro trabajador que lo sustituya supone una sanción o una medida de otra naturaleza, lo haremos recordando la jurisprudencia dictada en la materia, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 (RCUD 2334/09 ), precisamente dictada a propósito de recurso entablado contra resolución emanada de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo fijado aquélla una doctrina que fue seguida por las sentencias del mismo órgano judicial de 15 de marzo de 2010 (Rec. 2244/09 ) y 9 de julio de 2010 (RCUD 3442/09 ). Dicha doctrina niega ese carácter sancionador, lo que se razona del modo siguiente:

"A esa conclusión nos lleva el primer canon interpretativo -de entre los previstos en el art. 3 CC -, que es el «sentido propio de sus palabras». Y la expresión «deberá abonar» sitúa la consecuencia en términos puramente obligacionales, que no represivos, de manera que no establece -las palabras empleadas lo evidencian- ninguna suerte de sanción que pueda o deba imponer el INSS, sino un efecto -legalmente delimitado- para el supuesto de que la empresa desconozca los compromisos que contrae al suscribir un contrato -el...

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