STS 1131/2002, 8 de Julio de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:4415
Número de Recurso3442/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1131/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 103/2009, formulado por el Letrado de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por AMILCO, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido AMILCO, S.A, representado por el letrado

D. Jose María Martínez Ferrando.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por AMILCO, S.A. contra INSS y TGSS, debía anular como anuló la resolución dictada por el INSS, el 26 de diciembre de 2007, declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que esa entidad gestora había abonado a D. Ismael en el período de devengo, 16/12/2006 al 31/05/2007 por importe de 5.706,29 #, dejándola sin efecto alguno y en consecuencia a la empresa exenta de ese pago, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el trabajador de la empresa demandante, D. Ismael, nacido el 26 de diciembre de 1944, categoría profesional de Oficial de 1ª Operario, solicitó del INSS la jubilación parcial con efectos económicos de 31 de marzo de 2006, siéndole otorgada en cuantía del 85% de una base reguladora mensual de 1.038,22 # equivalente dicho porcentaje a la reducción de su jornada. SEGUNDO: Que la empresa demandante -dedicada a la actividad de fabricación de envases de vidrio para la industria farmacéutica- como consecuencia de la jubilación parcial del referido trabajador, procedió a efectuar un contrato de relevo con el trabajador D. Pelayo, el 31 de marzo de 2006, para sustituir al trabajador, D. Ismael, cuya duración se extendía hasta el 26 de diciembre de 2009. TERCERO: Que habiendo cesado en la empresa, D. Pelayo, el 15 de diciembre de 2006, la demandante cursó, el 31 de mayo de 2007, a través del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, Oferta de Empleo para cubrir el puesto de Oficial 2ª de Mantenimiento de "Montaje y desmontaje de maquinaria industrial a través de planos". CUARTO: Que mediante resolución del INSS, de 20 de diciembre de 2007, se acuerda iniciar expediente de responsabilidad a la emrpesa demandante por el hecho de que en el período comprendido entre el 1/6/07 y el 31/10/07 no se había realizado la contratación de trabajador relevista conforme a la normativa vigente y finalmente, se dictó resolución, el 26 de diciembre de 2007, acordando declarar a la emrpesa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que esa entidad gestora había abonado a D. Ismael en el período de devengo, 16/12/2006 al 31/5/2007 por un importe de 5.706,29 #. QUINTO: Que se formalizó la preceptiva Reclamación Previa en fecha 1 de febrero de 2008".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 25 de mayo de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de MADRID en sus autos número 253/08, seguidos a instancia de AMILCO, S.A. frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación parcial responsabilidad empresarial de pago, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas."

CUARTO

La letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de noviembre de 2005 (recurso nº 1684/2005). SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, apartado cuatro, (en relación con los apartados uno y tres de la misma), del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, en relación con lo dispuesto en los artículos

12.6 del Estatuto de los Trabajadores, 166 de la LGSS y 25.1 de la Constitución Española".

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Julio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificador se contrae a determinar si la Disposición Adicional Segunda , apartado 4, del Real Decreto 1131/2002, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, comporta el ejercicio de una facultad sancionadora o supone un acto de gestión de prestaciones de jubilación parcial. Concretamente, se trata de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial en el caso de jubilación anticipada y parcial, cuando el empresario incumple el plazo reglamentario de quince días para contratar a un trabajador relevista.

La relación fáctica de la sentencia recurrida se refiere a un trabajador de la empresa recurrida con categoría profesional de Oficial de Operario al que le fue reconocida jubilación parcial con efectos de 31 de marzo de 2006 y para sustituirle contrató a otro trabajador, que prestó servicios hasta el 15 de diciembre de 2006. La empresa cursó el 31 de mayo de 2007 a través del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, oferta de empleo para cubrir la plaza vacante. El INSS declaró a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial por importe de 5.706,29 euros por el período de 16 de diciembre de 2006 a 31 de mayo de 2007. En sede de suplicación se desestimó el recurso de esta clase interpuesto por el INSS argumentando que la resolución administrativa impugnada contiene una sanción pecuniaria que deriva de la potestad sancionadora de la Administración y ha vulnerado el principio de reserva de ley en materia sancionadora, en la medida en que la sanción impuesta carece de rango normativo mínimo exigido por el Tribunal Constitucional, al estar previsto en una norma reglamentaria, carente de cobertura legal suficiente.

SEGUNDO

Recurre el INSS en recurso de casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 15 de noviembre de 2005 (Rec. de suplicación 1648/05).

Dicha sentencia referencial desestima la demanda de la empresa, en la que se solicita se deje sin efecto la reclamación de la Entidad Gestora de la cantidad abonada a un trabajador en concepto de jubilación parcial, por no haber cumplido en el plazo la obligación de contratar un relevista, respecto a un periodo durante el cual aquel no prestó trabajo por haberse producido una "baja no voluntaria"/cese por inasistencia al trabajo. El recurso se basa en la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, que previene que en el caso de cese del trabajador relevista, el empresario debe sustituirlo en plazo no superior a quince días laborales, y que si no cumple esa obligación, deberá abonar a la Seguridad Social el importe de la prestación de jubilación parcial devengada desde aquel momento hasta que el pensionista acceda a la jubilación ordinaria o anticipada. La Sala de suplicación aplica la norma reglamentaria, precisando que la misma no faculta al INSS para ejercitar potestad sancionadora alguna, lo que conllevaría su nulidad por vulnerarse en tal caso los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas, recogidos expresamente en el artículo 25.1 de la C.E ., sino para realizar un acto de gestión en materia de Seguridad Social, en ejercicio de los derechos que le corresponden, como consecuencia del incumplimiento por el empresario de las condiciones establecidas en el artículo 12.6 del ET para que sus consiguientes beneficios para ambas partes de la relación y quebranto económico para la Entidad Gestora de la prestación.

Se cumple adecuadamente la exigencia que impone el art. 217 LPL porque -a diferencia de la sentencia recurrida- la decisión de contraste considera que el precepto de cuya interpretación tratamos -DA Segunda RD 1131/2002 - no comporta el ejercicio de facultad sancionadora alguna, sino un acto de gestión en materia de Seguridad, y el plazo de quince días es un término inexorable que obliga al empresario a actuar con la mayor diligencia en orden a la contratación del trabajador relevista y condena al reintegro de la pensión en supuesto de básica identidad con el de autos.

TERCERO

En el motivo de fondo se denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, apartado cuatro (en relación con los apartados uno y tres de la misma) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, en relación con lo dispuesto en los arts. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, 166 de la LGSS y 25.1 de la Constitución Española.

La indicada Disposición Adicional, en lo que interesa a la infracción jurídica aquí denunciada, dice así: " 1. Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada" .

"3.Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.- En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquél en que se haya producido el cese o, en su caso, la decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido..."

"4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada">>.

Sobre la cuestión planteada ha recaído ya doctrina unificada por esta Sala en sentencias de 9 de febrero de 2010 (Rec. 2334/09) y de 15 de marzo de 2010 (Rec. 2244/09 ), en relación con la misma sentencia de contraste, que es la que se considera acertada.

En dichas sentencias se niega el carácter sancionador del precento a que nos referimos. Como dice la primera de las mencionadas sentencias "A esa conclusión nos lleva el primer canon interpretativo -de entre los previstos en el art. 3 CC -, que es el «sentido propio de sus palabras». Y la expresión «deberá abonar» sitúa la consecuencia en términos puramente obligacionales, que no represivos, de manera que no establece -las palabras empleadas lo evidencian- ninguna suerte de sanción que pueda o deba imponer el INSS, sino un efecto -legalmente delimitado- para el supuesto de que la empresa desconozca los compromisos que contrae al suscribir un contrato -el de relevo- que obviamente le beneficia a ella tanto como al trabajador que se jubila o al que releva a éste; consecuencia aquélla que más bien se aproxima a un reintegro de prestaciones por parte de quien ha sido esencial sujeto determinante de que hubiese tenido lugar el reconocimiento y abono de la pensión, pero que no ha atendido a la contrapartida a que se obligaba, lo que aleja el supuesto del ejercicio del ius puniendi ; porque, en puridad, no se trata de la respuesta punitiva a una contravención legal, sino más bien al incumplimiento de una obligación contraída ex arts. 166.4 LGSS y 12.6 ET, y que era requisito sine qua non para que el trabajador pudiera acceder a la jubilación parcial, de forma que el abono de la prestación a la Entidad Gestora se articula como la mera recuperación de la cantidad satisfecha por pensión cuando no se hubiese cumplido por parte de la empresa el presupuesto -contratar un relevista en los términos legalmente previstos- de lo que se presenta como un negocio a tres bandas [INSS, beneficiario de la prestación y empresario]; pero nunca como un «castigo» al incumplidor.

En esta línea ha de tenerse en cuenta que no pueden considerarse sanciones administrativas cualesquiera formas de reacción frente a conductas ilícitas; en efecto, ante las mismas, el ordenamiento jurídico puede establecer meramente un mecanismo de restauración del orden normal de las cosas [reintegro de la prestación] alterado por acción u omisión [en este caso demora en la contratación del relevista], porque en sentido técnico, la sanción solamente existe cuando a la conducta ilícita se anuda la imposición de una privación de derechos con finalidad represiva de la infracción y preventiva o disuasoria de conductas similares."

Se aprecia así la infracción jurídica señalada, al haber incumplido el empresario una obligación de resultado -la contratación del relevista en el plazo de quince días-. Debe señalarse, por otra parte, que la exigencia de responsabilidad por el INSS ha sido proporcionada, al contraerse el período de incumplimiento.

CUARTO

Procede, en definitiva, la estimación del presente recurso, tal como dictamina el Ministerio Fiscal, lo que supone el deber de casar la resolución combatida y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate suscitado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). Así pues, habrá de estimarse asimismo el recurso de esta última clase para revocar la decisión del Juzgado y, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2009 dictada en el recurso de suplicación nº 103/2009, formulado por el Letrado de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2008, autos nº 253/08. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos la desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Cantabria 269/2016, 15 de Marzo de 2016
    • España
    • 15 Marzo 2016
    ...del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, y doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo que refiere ( STS de 8-7-2010 ). Puesto que el contrato de relevo aquí analizado, infringe la DA 2ª apartado 3º, y el 12.7 ET, suscrito el 1-11-2014, con el Sr. Miguel, q......
  • STSJ Comunidad de Madrid 365/2017, 24 de Abril de 2017
    • España
    • 24 Abril 2017
    ...de los arts. 9 y ss. del RD 1131/2002, de 31 de octubre, así como de sus DA 1ª y 2ª, y la jurisprudencia contenida en las SSTS de 9-2-10 y 8-7-10 . Aducen en síntesis las recurrentes que la empresa incumplió la normativa contenida en la DA 2ª del RD 1131/2002, toda vez que nombró como 3º re......
  • STSJ Cantabria 567/2011, 6 de Julio de 2011
    • España
    • 6 Julio 2011
    ...sancionador y antifraude". En la actual doctrina se niega el carácter sancionador del precepto a que nos referimos ( STS Sala 4ª, de 8-7-2010, rec. 3442/2009, EDJ 2010/185097). Y la expresión "deberá abonar" sitúa la consecuencia en términos puramente obligacionales, que no represivos, por ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 212/2018, 5 de Marzo de 2018
    • España
    • 5 Marzo 2018
    ...impugnada en este proceso no puede considerarse de carácter sancionador, conforme resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 (RCUD 3442/09 ), 9 de febrero de 2010 (RCUD 2334/09 ) y 15 de marzo de 2010 (RCUD 2444/09 Cierto es que tanto en demanda como en el acto del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR