STSJ Cantabria 269/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:448
Número de Recurso1052/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución269/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000269/2016

En Santander, a 15 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por DRAKA COMTEQ IBÉRICA S.L. siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Ordinario, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de octubre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º .- La demandante DRAKA COMTEQ IBERICA S.L., tenía en plantilla al trabajador D. Guillermo, al cual se le reconoció la jubilación parcial por resolución del INSS de efectos económicos al 1 de noviembre de 2014, previo concierto de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo a D. Miguel para relevar al trabajador jubilado parcial.

  1. .- El trabajador contratado por la empresa como relevista, D. Miguel, " se encuentra vinculado a la empresa desde el 14 de junio de 2010 sin solución de continuidad hasta su conversión en relevista de fecha 1 de noviembre de 2014..." "...El contrato celebrado por el trabajador tiene como objetivo según la cláusula sexta del contrato la realización de obra o servicio "QATAR TELECOM"

  2. .- Al considerarse que el trabajador relevista no se ajustaba a las prescripciones normativas, se les comunicó que disponían de un plazo de 15 días naturales para efectuar la contratación de otro relevista contrato indefinido a tiempo completo, haciendo constar que en el supuesto de incumplimiento de dicha obligación, en el plazo fijado, se declararía responsable a esa empresa de la pensión de jubilación parcial devengada desde su reconocimiento y hasta que se produjera la debida contratación. 4º .- Transcurrido el plazo reglamentario sin que contrataran a un nuevo trabajador relevista, se declaró a la empresa DRAKA COMTEQ IBERICA, S.L. responsable del abono de 11.267.08 euros percibidos por el Sr. Guillermo, en concepto de jubilación parcial, desde la fecha de efectos iniciales de la pensión, 1-11-2014 hasta el día 28-2-2015, sin perjuicio de las sucesivas mensualidades.

  3. .- Con fecha 18-3-15, han contratado un nuevo trabajador relevista, D. Pedro Enrique Igual que es válido.

  4. .- Don Miguel sigue prestando servicios en la empresa demandada, - testifical de doña Berta, directora de personal-.

  5. .- Presentada reclamación previa fue desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DRAKA COMTEQ IBÉRICA S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO REVOCAR Y REVOCO la resolución del INSS de fecha 9 de marzo de 2015, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la empresa, y revoca la resolución administrativa que condenaba a la acción de reembolso de la pensión del trabajador jubilado de 9 de marzo 2015, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. En interpretación de la Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002, de 31 de octubre, pues la sanción en el mismo contemplada, lo es para el incumplimiento de la obligación de contratar a un nuevo trabajador en caso del cese del relevista o despido improcedente del jubilado parcial. Pero no es el actual supuesto, puesto que el relevista Sr. Miguel (contratado inicialmente, por la empresa el 14-6-2010), sigue prestando servicios sin que se haya producido su cese, aplicando la gestora una sanción analógicamente, a supuestos no contemplados expresamente en la norma que aplica, con un criterio contrario al principio de legalidad y al carácter restrictivo que deben tener estas disposiciones sancionadoras. Con independencia de que el magistrado de instancia, comparte el criterio de la entidad de que este trabajador es de carácter indefinido. Pues, lo que se ha producido es el cambio de un relevista por otro, sin cese del primero (por testifical), y esto no es lo sancionable. En atención a doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere.

Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la representación letrada de las entidades gestoras demandadas al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción, de lo establecido en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RDLegis. 1/1995 con relación al art. 10.b ) y Disposición Adicional 2 ª, 3 ª y 4ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, y doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo que refiere ( STS de 8-7-2010 ). Puesto que el contrato de relevo aquí analizado, infringe la DA 2ª apartado 3º, y el art.

12.7 ET, suscrito el 1-11-2014, con el Sr. Miguel, que no era idóneo al no concurrir los requisitos del 166 LGSS, habiendo iniciado su relación laboral el 14-6-2010, suscribiendo contrato por obra o serbio y ya era indefinido cuando fue contratado como relevista, al superar los 3 años de duración. Siendo sustituido por otro relevista el Sr. Pedro Enrique el 18-3-2015 (hecho probado quinto), sin imponer sanción alguna, sino que se limita a reclamar prestaciones indebidas percibidas, contempladas en los mencionados preceptos. También en alusión de doctrina suplicacional que expone, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Comenzando por esta última invocación suplicacional, no constituye doctrina jurisprudencial que solo emana del TS, en atención a lo preceptuado en el art. 1.6 del Código Civil . En la invocada STS de 8-7-2010, se refiere a...

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