STS 193/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:885
Número de Recurso2334/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución193/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2334/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 193/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en 15 de marzo de 2016, [recurso de Suplicación nº 1052/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, autos 337/2015, en virtud de demanda presentada por DRAKA COMTEQ IBERICA S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO la demanda formulada por DRAKA COMTEQ IBERICA S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO REVOCAR Y REVOCO la resolución del INSS de fecha 9 de marzo de 2015, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- La demandante DRAKA COMTEQ IBERICA S.L., tenía en plantilla al trabajador D. Edmundo , al cual se le reconoció la jubilación parcial por resolución del INSS de efectos económicos al 1 de noviembre de 2014, previo concierto de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo a D. Gabino para relevar al trabajador jubilado parcial.- SEGUNDO.- El trabajador contratado por la empresa como relevista, D. Gabino , "se encuentra vinculado a la empresa desde el 14 de junio de 2010 sin solución de continuidad hasta su conversión en relevista de fecha 1 de noviembre de 2014..." "...El contrato celebrado por el trabajador tiene como objetivo según la cláusula sexta del contrato la realización de obra o servicio "QATAR TELECOM".- TERCERO.- Al considerarse que el trabajador relevista no se ajustaba a las prescripciones normativas, se les comunicó que disponían de un plazo de 15 días naturales para efectuar la contratación de otro relevista contrato indefinido a tiempo completo, haciendo constar que en el supuesto de incumplimiento de dicha obligación, en el plazo fijado, se declararía responsable a esa empresa de la pensión de jubilación parcial devengada desde su reconocimiento y hasta que se produjera la debida contratación.- CUARTO.- Transcurrido el plazo reglamentario sin que contrataran a un nuevo trabajador relevista, se declaró a la empresa DRAKA COMTEQ IBERICA, S.L. responsable del abono de 11.267.08 euros percibidos por el Sr. Edmundo , en concepto de jubilación parcial, desde la fecha de efectos iniciales de la pensión, 1-11-2014 hasta el día 28-2-2015, sin perjuicio de las sucesivas mensualidades.- QUINTO.- Con fecha 18-3-15, han contratado un nuevo trabajador relevista, D. Ovidio que es válido.- SEXTO.- Don Gabino sigue prestando servicios en la empresa demandada, - testifical de doña Rocío , directora de personal-.- SÉPTIMO ." Presentada reclamación previa fue desestimada».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS y TGSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 28 de octubre de 2015 , en virtud de demanda formulada por DRAKA COMTEQ IBÉRICA S.L. contra las entidades demandadas, en materia de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida».

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSS, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 3 de junio de 2009 (Rec. nº 2962/2008 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cantabria 15/Marzo/2016 [rec. 1052/15 ] confirmó la dictada por el J/S nº 4 de Santander en 28/10/15 [autos 337/15], que a su vez había revocado la resolución dictada por el INNS en 09/03/15 y por la que impuso a la empresa «Draka Comteq Ibérica, SL» la responsabilidad en el abono de la pensión de pensión de jubilación parcial de un trabajador de la misma [Sr. Edmundo ].

  1. - Aunque el relato fáctico de la recurrida ofrece una redacción escasamente clarificadora y al efecto tampoco ayudan la argumentación de la sentencia ni la del propio recurso, los hechos configuradores del debate -ya reflejados en los antecedentes- son: a) el trabajador contratado por tiempo indefinido como relevista en 01/11/14 [Sr. Gabino ] ya venía prestando servicios desde el 14/06/10, al haber sido contratado para realizar la obra/servicio denominada «Qatar Telecom»; b) tras haberlo requerido el INSS, en 18/03/15 se sustituyó al citado relevista por otro trabajador [Sr. Ovidio ]; y c) por considerar que el primer relevista no reunía -en la fecha de su contratación como tal- los requisitos legales, al tratarse de un trabajador ya indefinido de la empresa, el INSS declaró la responsabilidad arriba indicada.

  2. - Se formula recurso de casación unificadora por el INSS, denunciando la infracción de la DA Segunda RD 1131/2002 [31/Octubre ], en relación con el art. 6.4 CC . Y se propone como decisión de contraste la STSJ Comunidad Valenciana 02/06/09 [rec. 2962/08 ].

SEGUNDO

1.- Como es de obligado recuerdo, el art. 219 LJS exige -como presupuesto de admisibilidad del RCUD- ¬que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial; exigencia cuyo cumplimiento se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 10/10/17 -rcud 1507/15 -; 10/10/17 -rcud 3684/15 -; y 17/10/17 -rcud 2541/15 -).

  1. - Esquemáticamente expuesto el caso debatido en la decisión referencial, la condena de la empresa -reintegrar a la Entidad Gestora del importe de la pensión por jubilación anticipada parcial- vino determinada porque el relevista contratado ya prestaba servicios para empresa como trabajador indefinido, pues si bien había formalmente contratado con amparo en un contrato de trabajo temporal, lo cierto es que realmente se trataba - lo declara expresamente la sentencia- de una contratación efectuada en fraude de ley, siendo así que se basaba en supuestas circunstancias extraordinarias de la producción cuando en realidad respondía a las necesidades permanentes de la empresa.

    Es precisamente en este punto en el que apreciar una diferencia sustancial respecto del caso de autos, pues si bien en este punto la fundamentación de la sentencia se presenta del todo ambigua, lo cierto es que el relato de hechos nos permite llegar a una conclusión inequívoca. Nos explicamos: aunque la sentencia ahora recurrida no trata expresamente el tema de la naturaleza -temporal o indefinida- del vínculo laboral del primer relevista [Sr. Gabino ], en todo caso parece que acepta su falta de idoneidad como relevista cuando habla de «incumplimiento de la formalidad de la contratación» y de que no se deduce «actuación fraudulenta sino mera rectificación de inicial contratación defectuosa». Con tales afirmaciones, parece que: a) acepta la tesis del INSS de que si a la fecha del contrato de relevo, el Sr. Gabino llevaba más de tres años en la obra/servicio pactados [exactamente cuatro años, cuatro meses y 16 días], su contrato había devenido indefinido, ex art. 15.1 ET ; b) a pesar de ello excluye las consecuencias previstas en la DA Segunda RD 1131/2002 , porque aprecia «diligencia» en la conducta de la empresa, excluye intención de fraude y destaca el «mantenimiento del nivel de empleo» de la demandada.

  2. - Ahora bien, aunque finalmente hayamos de compartir la conclusión de que no procede aplicar la referida DA Segunda, sin embargo no llegamos a la misma por la vía argumental seguida por la recurrida, sino por la muy diversa -y adecuada- de que la contratación del Sr. Gabino como relevista se ajustaba las previsiones del art. 12.7.a) ET [«Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada»]. Lo que hemos de justificar -como en tantos otros supuestos- adelantando también nuestro criterio -al menos en parte- sobre la cuestión de fondo, porque «la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» (recientes, SSTS 10/10/17 -rcud 1507/15 -; 17/10/17 -rcud 2541/15 -; y 07/11/17 -rcud 3573/15 -).

  3. - Es cierto que el art. 15.1.a) ET dispone que los contratos «para la realización de una obra o servicio determinados ... no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más...», y que «[t]ranscurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de empresa». Pero tampoco debe olvidarse que esta redacción procede del art. 1.Uno del RD-ley 10/2010 [16/Junio ] y -posteriormente- de su derogatoria Ley 35/2010 [17/Septiembre], cuyas DT Primera refieren con carácter general que los contratos de obra/servicio suscritos con anterioridad a su entrada en vigor «se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron», y más en concreto que la nueva redacción del art. 15. a) ET «será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha» de vigencia de aquellas normas.

    De esta forma, habida cuenta de que la contratación para obra/servicio del relevista de autos -Sr. Gabino - se había producido 14/06/10 y que la entrada en vigor de la primera de aquellas disposiciones - RD-Ley 10/2010; BOE 17/06/10- se produjo en 18/06/10 [DF Octava ], no queda duda alguna respecto de que la temporalidad pactada seguía incólume mientras persistiese la obra/servicio objeto de la contratación; algo -por cierto- en manera alguna cuestionado.

  4. - Significa esto que -efectivamente- entre las sentencias a comparar media una diferencia que justifica plenamente la oposición de los pronunciamientos en ellas adoptados, en tanto que justificadamente determinante de soluciones diversas. En la decisión referencial, el contrato de relevo estuvo «ab initio» viciado de nulidad, al haberse contratado como relevista a un trabajador indefinido de la propia empresa, con lo que no sólo se incumplía la exigencia del art. 12.7.a) ET , sino que también se defraudaban los objetivos perseguidos por el legislador [mantenimiento del nivel de empleo y de la recaudación cotizatoria: SSTS 23/11/11 -rcud 3988/10 -; 24/04/12 -rcud 1548/11 -; 05/11/12 -rcud 4475/11 -; 26/03/14 -rco 61/13 -; y 17/04/15 -rcud 3309/13 -]. Por el contrario, en la sentencia objeto de recurso el contrato fue -conforme a los HDP- ajustado a la exigencia legal, por contratarse como relevista a trabajador que mantenía con la empresa un contrato temporal válido. Decisiva diferencia que por incidir en la respectiva solución de la litis también comporta la ausencia de la preceptiva contradicción.

TERCERO

Las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal- nos lleva a proclamar la falta de un requisito de admisibilidad del recurso -la contradicción-, defecto que en la presente fase procesal se traduce en la desestimación del mismo (recientes, SSTS 27/10/17 -rcud 4241/15 -; 31/10/17 -rcud 3455/15 -; y 02/11/17 -rcud 3852/15 -). Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la STSJ Cantabria 15/Marzo/2016 [rec. 1052/15 ] y por la que se había acogido la demanda de «DRAKA COMTEQ IBÉRICA, SL».

  2. - No imponer costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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