STS, 8 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:874
Número de Recurso1281/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús Luis y otros defendidos por la Letrada Sra. Moreno Leiva, contra al Sentencia dictada el día 13 de Febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4547/08, que a su vez había sido formulado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Junio de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Madrid en el Proceso 103/08, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de los aludidos recurrentes contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y otros.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A, RNE SA y ENTE PUBLICO RTVE SA defendidos por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de Febrero de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 103/08, seguidos a instancia de DON Jesús Luis y otros contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y otros, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto D. Jesús Luis, Mateo, Jose Miguel, Artemio, Fausto, Marino, Flora, Serafina, Carlos Manuel, Clemencia, Benedicto, Fructuoso, Obdulio, Pablo Jesús, Donato, Vicenta, Luis Francisco, Ruth, Cayetano, Humberto, Romualdo, Juan Pablo, Dimas, Juan, Gregoria, Verónica, Jesús María, Cesareo, Esmeralda, Rocío, Julio, contra lasentencia de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 136/08, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes han prestado servicios para la sociedad demandada con la antigüedad, categoría profesional y percibiendo un salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras según se especifica para cada uno en el Hecho Primero de la demanda al que me remito. ...2º.- El 14.11.06 la Dirección General de Trabajo aprobó ERE por el que se autorizaba la extinción de hasta 4.150 trabajadores del citado Ente y sus filiales. Entre los trabajadores que vieron, por esta causa, extinguidos sus contratos, se encuentran los demandantes que cesaron, cada uno de ellos, en las fechas que se indican en el hecho 1° de las demandas. ...3º.- Al momento del cese de los demandantes se les puso a la firma, sin que conste la presencia de los representantes de los trabajadores, documento de saldo y finiquito en el que consta "la cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tantos salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase el día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de este saldó y finiquitó aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, los cuales se abonarían en posteriores nóminas." (Folios 201 a 303 de la demanda). ...4º .- El documento de

saldo y finiquito El documento de saldo y finiquito fue firmado por los actores Fausto, Jesús Luis, Carlos Manuel, Serafina, Obdulio, Donato, Verónica, Juan, Pablo Jesús, Jose Miguel, ...5º.- Los demandantes en las pagas extras han percibido los complementos que especifican en el ordinal quinto de su demanda.

...6º.- El empresario ha venido abonando a los demandantes y desde su ingreso las pagas extraordinarias del siguiente modo: -paga de junio: se abona en la nómina de junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 30 de junio del año de su abono. -paga de navidad: se abona en la nómina de diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono. -paga de septiembre: se abona en la nómina de septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono. - paga de marzo o productividad: se abona en la nómina de marzo y se devenga por el tiempo que media entre el l de enero y el 31 de diciembre del año de su abono. Con estos mismos criterios se han abonado las partes proporcionales de las pagas extras al momento del cese de cada demandante tras el ERE. ...7º.- Los demandantes consideran que la cantidad abonada por la Sociedad demandada en concepto de liquidación no es correcta, al considerar que el computo de la parte proporcional de las pagas extras realizado por la empresa, no se ha hecho en cómputo anual como preceptúa el Convenio Colectivo, por lo que reclaman la cantidad que se especifica en autos y que se da por reproducida para cada uno. ...8º.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 28-12-07 sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese celebrado."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Procede desestimar la demanda planteada Jesús Luis, Mateo, Jose Miguel, Artemio, Fausto, Marino, Flora, Serafina, Carlos Manuel, Clemencia, Benedicto, Fructuoso, Obdulio, Pablo Jesús, Donato, Vicenta, Luis Francisco, Ruth, Cayetano, Humberto, Romualdo, Juan Pablo, Dimas, Juan, Gregoria, Verónica, Jesús María, Cesareo, Esmeralda, Rocío, Julio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE SA, en reclamación de cantidad y absolver al organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra."

TERCERO

La Letrada Sra. Moreno Leiva, mediante escrito de 3 de abril de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, basándose en dos motivos: PRIMERO.- Infracción de los artículos 1261, 1281, 1283, 1809 y 1815 del Código Civil y el art. 49.2 del E.T .. La sentencia de contraste que se aporta en relación a este motivo es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2001 . SEGUNDO.- Impugna la interpretación del cómputo del tiempo para el abono de las pagas extraordinarias que establece el artículo 66 del vigente Convenio Colectivo, aportándose como resolución comparativa, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2.004 ."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de abril de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación unificadora, tal como éste se nos plantea, es doble: a) esclarecer el valor del finiquito firmado por una parte de los recurrentes, y b) determinar si fue o no correcta la forma en que a todos los impugnantes se les cuantificaron las pagas extraordinarias en la liquidación por cese derivado de un expediente de regulación de empleo (ERE).

Los hechos declarados probados por la resolución de instancia fueron íntegramente recogidos en la recurrida, y han quedado literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente. De ellos, interesa destacar aquí lo siguiente:

-Un grupo de aquéllos trabajadores al servicio de Televisión Española, S.A. (TVE) que habían sido afectados por el ERE 29/2006 (31 en total) formularon demanda en reclamación de que las pagas extraordinarias de Junio, Septiembre y Diciembre, así como la de productividad, se les cuantificaran, no en la forma en que la empleadora lo vino siempre haciendo (tal como después diremos), sino calculando su devengo "de fecha a fecha", esto es, desde el día del pago de la última hasta igual fecha de la siguiente. Diez de lo aludidos demandantes habían firmado un recibo de saldo y finiquito, sin haber solicitado la presencia de ningún representante en el acto de la firma; y dichos firmantes sostienen ahora que su declaración al respecto carece de validez.

-La demanda fue íntegramente desestimada por el Juzgado de lo Social, con apoyo, por un lado en que los diez trabajadores firmantes del saldo y finiquito carecían de acción como consecuencia de la firma de éste; y por otro en que las pagas extraordinarias se habían abonado a todos en la misma forma en que, desde el momento del ingreso de todos y cada uno de los actores en la empresa, se les habían venido calculando con plena anuencia de los perceptores.

-Los demandantes formularon recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, planteando únicamente la cuestión relativa a la forma de cálculo de las pagas extraordinarias, y sin hacer referencia ni alusión alguna a la cuestión atinente al finiquito firmado por diez de ellos. Y el recurso fue resuelto por la Sentencia dictada el día 13 de Febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó íntegramente la impugnada, razonando sólo en lo relativo a la forma de cálculo de las pagas extraordinarias, con pleno acogimiento de lo fundamentado al respecto por el Juzgado; y sin que la Sala de suplicación hiciera mención alguna al problema relativo al saldo y finiquito, pues no se le había suscitado.

-Contra la reseñada Sentencia de suplicación han interpuesto todos los demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con el doble objeto que hemos dejado señalado en el párrafo inicial de este mismo fundamento, aportado sendas resoluciones para el contraste.

SEGUNDO

Respecto de lo atinente a la cuestión relativa al valor que pudiera tener la firma del recibo de saldo y finiquito por parte de diez de los demandantes, citan los recurrentes como infringido el art.

49.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y aportan como referencial nuestra Sentencia de 11 de Julio de 2001 (rec. 3189/00 ), relativa a un supuesto de firma de saldo y finiquito que la Sala declaró inválido, en el caso particular enjuiciado, ante la falta de claridad suficiente de cada uno los conceptos comprendidos en la declaración. A esta resolución le niega la parte recurrida la cualidad de contradictoria con la impugnada, porque entiende que no concurren entre ambas los requisitos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral (LPL). Pero ni siquiera es preciso examinar tal cuestión, por cuanto concurría desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión -que actualmente se ha transformado en causa de su desestimación- cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, no suscitada en sede de suplicación.

Sobre este extremo -cuestión nueva no debatida en suplicación-, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99 ) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

Así pues, al no impugnar expresamente esta cuestión en suplicación, dejaron los recurrentes cobrar firmeza en este aspecto a la sentencia del Juzgado, sin que puedan suscitarla ahora en sede casacional. Así pues, este motivo debe decaer.

TERCERO

Para el segundo motivo citan los recurrentes como infringido el art. 66 del XVII Convenio Colectivo del grupo RTVE y sus filiales RNE y TVE, y aportan para el contraste la Sentencia dictada el día 23 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de dos trabajadores de "Retevisión, S.A." que cesaron en virtud de un ERE, y pretendían, al amparo del art. 64 del Convenio de dicha empresa, que las pagas extraordinarias se les liquidaran con base en arrancar su respectivo devengo de "fecha a fecha", esto es, desde el pago de la última hasta igual fecha de la siguiente. En este caso, la Sala aceptó la tesis de los actores y acabó estimando su pretensión, revocando en lo preciso la sentencia del Juzgado.

La empresa abonó a los actores la liquidación de las pagas calculadas como tradicionalmente lo había hecho, del siguiente modo: "Devengo semestral junio y diciembre. Devengo anual: pagas de septiembre y de productividad, que se abona en el mes de marzo correspondiente a la propia actividad en curso. En los supuestos de causar baja un empleado con anterioridad al vencimiento del año, es decir, antes del 31 de diciembre, de la liquidación la empresa descuenta al trabajador de que se trate la parte proporcional no devengada sobre la totalidad percibida por las pagas anuales de septiembre y marzo". En definitiva, las pagas de junio y diciembre se abonan por semestres y las de septiembre y productividad por año natural, considerándose estas últimas anticipos respecto del período transcurrido entre su abono y la expiración del año en que se hace efectiva. Calculada así la liquidación se abonó al demandante la suma de 6253,21 #, cantidad comprensiva de liquidación y nómina de febrero.

El precepto del convenio es del siguiente tenor literal: "Artículo 66. Complementos de vencimiento periódico superior al mes. A) Pagas extraordinarias: 1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad. 2. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre. 3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado. 4. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente. B) Paga de productividad: Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo., una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general. Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de "Objetivos Globales". La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo.

CUARTO

En el supuesto que resuelve la sentencia invocada de contraste los demandantes habían cesado en virtud de Expediente de Regulación de Empleo en la empresa RETEVISIÓN en la que habían prestado sus servicios. Venían percibiendo cuatro pagas extraordinarias, en julio, diciembre septiembre y marzo, en virtud de lo dispuesto en el Convenio colectivo de la demandada (BOE 1 agosto 1996 ). En aquel caso los trabajadores reclamaban diferencias en la liquidación de las pagas y el premio de antigüedad. La sentencia de instancia había estimando en parte la demanda reconociendo la parte proporcional del premio citado y negando el resto de las cantidades objeto de la reclamación. La Sala de Galicia estimó el recurso de suplicación que los trabajadores habían formalizado. Se discutía en suplicación -al igual que se hace en el presente caso- el lapso temporal del devengo de dichas pagas, concluyéndose que las pagas extraordinarias de julio y septiembre, contempladas en el art. 64.2 del Convenio colectivo de aplicación, se devengan de fecha a fecha (de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre) y habiendo cesado los trabajadores el 31 de diciembre de 1999, tenían devengadas 6/12 de la paga de julio y 3/12 de la paga de septiembre 99/2000. Respecto a la paga de productividad declara que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre aunque se abone en marzo.

Como se desprende de lo expuesto, entre los casos contemplados en la sentencia recurrida e invocada de contradicción existen diferencias sustanciales que impidan puedan apreciarse las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso. Son distintos los demandados, por más que exista una proximidad entre las empresas, derivada de la procedencia común de ambas. Pero es que también son distintos los convenios colectivos que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas. Y, finalmente, hay una diferencia de mayor relevancia. En el caso que resuelve la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo que hoy se impugna. Método que se ha aplicado de forma pacífica desde hace muchos años, sin que haya dado lugar a reclamaciones de los trabajadores. En el caso de la sentencia invocada de contradicción no se ha acreditado la existencia dicha práctica empresarial. Esta diferencia ha sido decisiva, pues es precisamente en la existencia de esa práctica empresarial existente en TVE S.A. en la que básicamente argumenta la sentencia recurrida para llegar al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión que, sin base pretendía se calculara la liquidación de forma distinta.

Concurre, por lo expuesto, una causa de inadmisión del recurso que, en el actual momento procesal, deviene causa de desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Jesús Luis y otros contra al Sentencia dictada el día 13 de Febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4547/08, que a su vez había sido formulado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Junio de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Madrid en el Proceso 103/08, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de los aludidos recurrentes contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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