STSJ Cataluña 5943/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:5924
Número de Recurso5194/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5943/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0002704

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 20 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5943/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 82/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Sebastián en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmo la resolución del INSS que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el 17.6.1947, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM000 .

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de oficial mantenimiento geriátrico.

TERCERO

A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en

18.11.2008. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI y declaró la existencia de las siguientes secuelas: Cervico-lumboartrosis con funcionalismo conservado y sin signos clínicos de afectación radicular. Por resolución de 12.12.2008 le fue denegada la incapacidad permanente.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.

QUINTO

La base reguladora es 1092,37 euros, y la fecha de efectos, 18.11.2008.

SEXTO

La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: Cervicoartrosis moderada sin limitación funcional, lumboartrosis moderada con moderada limitación funcional, gonartrosis moderada con leve limitación funcional, omalgia bilateral con leve limitación funcional; diabetes II en control, HTA, metatarsalgia pie derecho."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.4 de la LGSS ya que las patologías que padece el actor le incapacitarían permanentemente para el desempeño de su profesión habitual como oficial de mantenimiento geriátrico, al ser esta una profesión que requiere de una continua y permanente bipedestación y realización de esfuerzos, al tener que atender y solventar las averías del geriátrico, de modo que si se ponen en relación las patologías que padece a nivel cervical y lumbar, con los requerimiento de dicha profesión, se vería incapacitado para el desempeño de la misma con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El artículo 137.4 de la LGSS (en su redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis del TRLGSS), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la...

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