STS, 19 de Octubre de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:5359
Número de Recurso1591/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1591/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Maximino, Dª Montserrat, D. Rodrigo, Dª Valentina, Dª Adelina, D. Jose Ramón, D. Juan María, D. Alonso, Dª Clemencia y D. Camilo contra sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 dictada en el recurso 8685/2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 8685/2002 interpuesto por Maximino, Montserrat, Noemi, Valentina, Adelina, Victor Manuel (SIC), Jose Ramón, Martina, Alonso, Cornelio, Teodora y Clemencia en nombre de Higinio, contra Silencio administrativo a escrito de 11-2-02 ante Demarcación de Carreteras del Estado sobre peticiones formuladas por irregularidades en las expropiaciones Autovía Rías Baixas Ourense-Vigo, tramo a Cañiza-Batallanes; dictado por DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA; por concurrir las excepciones de prescripción o extemporaneidad a excepción de las fincas num. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y la de Cornelio y la de Teodora por las que la Administración expropiante ha de continuar el expediente expropiatorio paralizado, estimando parcialmente el recurso. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Maximino y Otros, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de casación case y anule la sentencia recurrida, declarando que no procede acoger la excepciones de prescripción o extemporaneidad, manifestadas en la sentencia recurrida y, en consecuencia se entre en el fondo de la cuestión planteada en primera instancia y se falle de conformidad al suplico de la demanda".

CUARTO

Con fecha 25 de mayo de 2006 se dictó, por la Secretaria de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Diligencia de Ordenación en la que se acuerda requerir por el plazo de diez días al Procurador D. Miguel Torres Álvarez para aclarar los recurrentes en nombre de quienes se persona. Dicho trámite fue evacuado por escrito de fecha 14 de junio de 2006 por el Procurador recurrente. QUINTO.- Por Auto de fecha 17 de enero de 2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto en el que se Acuerda: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, en lo que respecta a la pretensión de Dª Adelina, contra la Sentencia de 19 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 8685/02, declarándose respecto de aquélla firme dicha sentencia. Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida en lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por D. Maximino, Dª Montserrat, D. Rodrigo, Dª Valentina, D. Jose Ramón, D. Juan María, D. Alonso, Dª Clemencia y D. Camilo ".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que lo DESESTIME Y CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. CON COSTAS".

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Maximino, doña Montserrat, doña Noemi, doña Valentina, doña Adelina, don Victor Manuel, don Jose Ramón, doña Martina, don Alonso, don Cornelio, doña Teodora y doña Clemencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 2005 .

A la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, resulta que distintas fincas, cada una de ellas perteneciente a uno de los recurrentes, habían sido expropiadas para la construcción de la Autovía Rías Bajas, en el tramo A Cañiza-Batallanes. Los recurrentes tenían básicamente dos tipos de agravios frente a la Administración: en unos casos, que se había ocupado más superficie de la expropiada, y en otros casos, que las partes no expropiadas de las fincas habían sufrido daños como consecuencia de las obras. Actuando unitariamente, con una misma representación procesal y bajo una misma dirección letrada, los recurrentes demandaron a la Administración del Estado. En el petitum de la demanda se formulaban las siguientes pretensiones: A) Con respecto a todos los recurrentes salvo dos, que se condenase a la Administración a tramitar los correspondientes expedientes expropiatorios. B) Con respecto a una recurrente (doña Adelina ), que se le reconociese derecho a indemnización por los daños sufridos en su finca. C) Con respecto a otro recurrente (don Cornelio ), que se condenase a la Administración a continuar el expediente expropiatorio iniciado en su día y luego paralizado por causa imputable a la propia Administración.

La sentencia ahora recurrida, tras una oscura exposición de los hechos y sin hacer razonamiento jurídico alguno, desestima la demanda.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los cuales los dos primeros se formulan al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA y el restante, al amparo de la letra d) del mismo precepto legal. En el motivo primero, se alega falta de motivación. En el motivo segundo, aun cuando no se hace explícito ningún quebrantamiento de forma, se insiste en lo ya dicho en el motivo primero. Y en el motivo tercero, se alega infracción del art. 42 LRJ-PAC, relativo al deber de resolver que pesa sobre la Administración.

TERCERO

Habida cuenta de que, como se observó más arriba, la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún razonamiento jurídico, es evidente que la falta de motivación es total. Resulta de todo punto imposible saber qué consideraciones condujeron al tribunal a quo a decidir del modo en que lo hizo. Por ello, el motivo primero de este recurso de casación debe ser estimado, quedando anulada la sentencia impugnada.

CUARTO

La anulación de la sentencia impugnada exige ahora, de conformidad con el inciso final del art. 95.2.c) LJCA, resolver el litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia.

Conviene comenzar observando que, en su contestación a la demanda, el Abogado del Estado pidió que el recurso contencioso- administrativo fuese declarado inadmisible, por incorrecta acumulación subjetiva de pretensiones: a su juicio, las pretensiones de cada uno de los recurrentes no estarían basadas en unos mismos hechos ni dirigidas contra un mismo acto, por lo que no se daría el supuesto de hecho contemplado por el art. 34 LJCA para la acumulación de pretensiones. Sin embargo, no es necesario abordar ahora esta cuestión, ya que ha quedado totalmente al margen de lo debatido en casación, por no mencionar que obvias consideraciones de economía procesal aconsejan no retrasar ulteriormente la resolución definitiva de este litigio.

Así, abordando ya los tres apartados en que se divide el petitum de la demanda, es claro que la pretensión indemnizatoria de doña Adelina debe ser rechazada, ya que con respecto a ella fue inadmitido el recurso de casación, por falta de cuantía, mediante auto de esta Sala de 17 de enero de 2008 . Ello significa que la sentencia de instancia adquirió firmeza frente a la citada señora. Sólo hay que examinar ahora, por tanto, los otros dos apartados del petitum de la demanda.

Por lo que se refiere al primero de ellos, consistente, como se vio mas arriba, en que se condene a la Administración a tramitar los expedientes expropiatorios correspondientes a los distintos propietarios afectados, es preciso recordar que la legislación de expropiación forzosa no prevé con alcance general la existencia de un deber de ejercicio de la potestad expropiatoria por parte de la Administración. Ello implica que, aun cuando concurran las circunstancias que legitiman la puesta en marcha del mecanismo expropiatorio, la Administración no está legalmente obligada a hacerlo. Sólo en aquellos supuestos en que una norma específica previera un deber de esta índole -lo que no ocurre en el presente caso- podrían los tribunales contencioso- administrativos condenar a la Administración a iniciar un expediente expropiatorio. Por esta razón, lo pretendido en el primer apartado del petitum de la demanda no puede ser acogido.

Y en cuanto al otro apartado, en que se pide la condena a la Administración a continuar un expediente expropiatorio paralizado por causa no imputable al interesado, hay que recordar lo dispuesto por el art. 44 LRJ-PAC para la falta de resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio por la Administración: una vez expirado el plazo máximo establecido, si se trata de un procedimiento administrativo susceptible de producir efectos de gravamen sobre el interesado -como sucede, sin duda alguna, con la expropiación forzosa-, se producirá la caducidad del procedimiento administrativo, debiéndose acordar el archivo con arreglo a lo ordenado por el art. 92 LRJ-PAC . Por tanto, tampoco aquí cabe condenar a la Administración a llevara a cabo tramitación alguna, debiendo esta pretensión ser rechazada.

Dicho todo lo anterior y para disipar cualquier duda, no es ocioso añadir que la imposibilidad legal de condenar a la Administración a iniciar un expediente expropiatorio o a continuar uno paralizado por causa no imputable al interesado no implica que el particular que se considere perjudicado por esos comportamientos administrativos -es decir, la no iniciación del expediente expropiatorio o la no continuación del expediente expropiatorio paralizado- no pueda, si concurren los requisitos para ello, utilizar las acciones procedentes para obtener la reparación de los derechos o intereses que estime vulnerados.

Por todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO

Sin perjuicio de cuanto se acaba de decir y a fin de no incurrir en reformatio in pejus, deben excluirse del fallo desestimatorio aquellos extremos del recurso contencioso-administrativo que fueron estimados por la Sala de instancia y que no han sido impugnados por el Abogado del Estado. En concreto, se trata del inciso del fallo de la sentencia impugnada y ahora casada donde textualmente se dice: "a excepción de las fincas núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y la de Cornelio y la de Teodora por las que la Administración expropiante ha de continuar el expediente expropiatorio paralizado".

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Maximino, doña Montserrat, doña Noemi, doña Valentina, doña Adelina, don Victor Manuel, don Jose Ramón, doña Martina, don Alonso, don Cornelio, doña Teodora y doña Clemencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 2005, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Maximino, doña Montserrat, doña Noemi, doña Valentina, doña Adelina, don Victor Manuel, don Jose Ramón, doña Martina, don Alonso, don Cornelio, doña Teodora y doña Clemencia contra la desestimación por silencio administrativo de su instancia de 11 de febrero de 2002 a la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, con la salvedad expresada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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