SJCA nº 1 211/2021, 14 de Julio de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3570
Número de Recurso475/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

N.I.G: 45168 45 3 2019 0001337

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000475 /2019 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Martin, María Rosa

Abogado: ALBERTO DE LUCAS RODRIGUEZ,

Procurador D./Dª :,

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE YUNCLER

Abogado: JOSE FELIX RODRIGUEZ MESAS

Procurador D./Dª

SENTENCIA 211/2021

En Toledo, a 14 de Julio de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. María Rosa y D. Martin, debidamente representados y asistidos por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como parte demandante.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YUNCLER, debidamente representado y asistido por D. JOSÉ FÉLIX MESAS como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 29 de Noviembre de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por la demandante frente a LA INACTIVIDAD DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YUNCLER DE LA SAGRA (TOLEDO) AL NO EJECUTAR UN ACTO Y CONTRATO FIRME, concretamente, el convenio expropiatorio suscrito con mis mandantes con fecha 20 de abril de 2004 para la ejecución del "proyecto de paso inferior en el P.K. NUM003 para la supresión de los pasos a nivel de los PP.KK NUM004 y NUM003 de la línea Madrid-Valencia de Alcántara en el término municipal de Yuncler de la Sagra.

Solicitaba en el suplico de la demanda que " previos los trámites de rigor, se sirva dictar Sentencia por la que, estimando las pretensiones de esta parte, se condene al Excmo. Ayuntamiento de Yuncler de la Sagra a que abone 16 a mi mandante la cantidad de 16.635,74 Euros, en concepto de justiprecio, la cantidad de 3.465,25 Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la demolición del vallado y, en ambos casos, más los intereses legales procedentes desde el momento de la ocupación del suelo, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha de 17 de Septiembre de 2020, reanudado en fecha de 4 de Noviembre de 2020 y f‌inalmente el 18 de Noviembre de 2020, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la más documental solicitada y la testif‌ical de Sixto y de Victorino

.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba, ante la falta de traslado de la ingente documental, se dio traslado de la misma y se acordó la formulación de las conclusiones.

QUINTO

Que en fecha de 3 de Febrero de 2021 se dictó sentencia en los presentes autos, siendo que instado incidente de nulidad de actuaciones conforme al art. 241 LOPJ, y tras el correspondiente trámite, se anuló la misma por auto de fecha de 23 de Abril de 2021.

SEXTO

Que para subsanar la indefensión que se apreció se dio traslado a las partes para alegaciones sobre las cuestiones que en dicho auto se apreció (referentes a someter a debate la inadmisibilidad y no la desestimación y la calif‌icación del documento esencial del presente procedimiento). Tras las alegaciones de las partes quedaron los autos pendientes de la presente, que se dicta nuevamente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1º.- La demanda. Af‌irma la parte demandante que son copropietarios de los inmuebles sitos en la localidad de Yuncler, que constituyen las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Rústica de la localidad. Igualmente señala que se constituyó como Administración expropiante para la ejecución del "Proyecto de ejecución de paso inferior en el p.k. NUM003 para la supresión de los pasos a nivel de los pp.kk. NUM004 y NUM003 de la línea Madrid - Valencia de Alcántara en el término municipal de Yuncler de la Sagra y que, a su entender, concluyó con acta de mutuo acuerdo de fecha de 20 de Abril de 2004 y en el que entiende que se pactó - Superf‌icie expropiada: Parcela NUM000 del polígono 8: 803,70 metros cuadrados. Parcela NUM001 del polígono NUM002 : 118,97 metros cuadrados. - Justiprecio: 18,03 €/m2. - "El Ayuntamiento se compromete al restablecimiento de estas vallas o fachadas existentes que sean objeto de demolición en esta actuación ."

Af‌irma que la expropiación se llevó a cabo y se destinó a la f‌inalidad perseguida con la misma, pero el precio nunca llegó a abonarse a los benef‌iciarios, siendo que se solicitó el abono del precio a través de la solicitud de ejecución que nunca llegó a responderse y es el objeto del presente proceso.

En sede de fundamentación jurídica razona de manera extensa sobre el concepto, elementos y requisitos de la inactividad de la administración, equiparándolo al cumplimiento de los contratos y los requisitos de la buena fe contractual, citando también sentencias sobre la cuestión de diferentes órganos y señalando que ahora no se puede modif‌icar el justiprecio acordado en su día por el alcalde presidente del ayuntamiento.

1.2º.- La contestación de la administración. Solicita la desestimación, considerando que no hay acto administrativo. Si se considera que hay acto administrativo, considera que debe considerarse prescrita la obligación, así como la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación conforme al art. 1964 del código civil.

Considera no controvertido la existencia de las expropiaciones y el documento, aunque no lo considera un acuerdo, acto o contrato. No es un acta de mutuo acuerdo. Carece el documento de toda legalidad formal, puesto que no se identif‌ica nadie y no hay visto bueno. Hay un cotejo del expediente administrativo y no es la

misma f‌irma, ni hay indicios de identidad. Es un hecho no controvertido también la existencia de inactividad de las dos partes, no sólo de la administración, desde la fecha de ese documento. No reclaman el pago hasta Abril de 2019. Transcurren 15 años desde entonces. Consideran que ese transcurso de tiempo es lo que debe mantener la mencionada prescripción. Igualmente valora los informes que obran en el expediente, desde el año 2003, con la fecha en cuestión y que los valora en la forma que consta. El siguiente informe no es hasta 17 años después sobre los intereses, igual que la valoración actual del arquitecto en cuestión. Considera que el valor es muy inferior. Obedecen a la obligación de la administración de calcular el valor del suelo y su contenido es objetivo. La que pretende ejecutarse es desorbitada, irregular e inexistente.

En relación a la vía escogida considera que no es correcta atendiendo a los requisitos de la inactividad administrativa por la falta de requisitos del documento que presenta como acto administrativo (sellos, registros, competencia del alcalde presidente, fechas, f‌irmas...). Llevaría la nulidad de pleno derecho por no ajustarse a cualquier legalidad exigible, como la LEF o su reglamento, así como la LBRRL. El acuerdo debe ser adoptado por el pleno y no por el alcalde. No existe ninguna aprobación por ningún órgano con competencias. El propio contenido no recoge más que una voluntad, pero no un compromiso. Es una manifestación de voluntad sin contenido obligacional porque no se puede saltar de una manera tan llamativa los requisitos.

Igualmente señala, la prescripción de la deuda. Está fechado el día 20 de Abril de 2004. La primera reclamación es el 12 de Abril de 2019. Conforme al art. 25 LGP debe apreciarse la prescripción del derecho a reclamar la cantidad por haber transcurrido más de cuatro años. Desde la óptica de la propia acción también ha transcurrido más de cinco años.

Af‌irma también que la determinación de la cuantía no puede hacerse en la forma que señala la parte demandante. Con carácter subsidiario de todo lo anterior entiende que se tendría que atener a los únicos informes técnicos que obran en el expediente. Dejan muy claro cuál es el valor de los terrenos como de las demoliciones. El informe de la secretaria interventora importa 4976,99 €. En el informe actualizado, el total del importa asciende 6217,95 €. El valor que pretende la parte actora es un enriquecimiento injusto ajeno de todo procedimiento legal. Las únicas valoraciones objetivas son las que menciona.

SEGUNDO

Expediente administrativo y prueba practicada.

  1. Expediente administrativo.

    2.1º.- Se inicia el expediente administrativo con el informe de la Secretaria del ayuntamiento demandado, de fecha de 27 de Octubre de 2003, en el cual se describen las f‌incas de las que son propietarios y señala que " Para la valoración de las f‌incas anteriormente mencionadas se parte del anejo no 14 de expropiaciones e indemnizaciones incluido dentro del proyecto constructivo de paso inferior en el P.K. NUM003 para la supresión de los pasos a nivel de los PP.KK NUM004 Y NUM003 de la línea Madrid-Valencia de Alcántara en el término municipal de Yuncler (Toledo), anejo en el que la empresa redactora del proyecto, TRAIN, ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.L. ha estudiado la valoración correspondiente al coste de las expropiaciones e indemnizaciones y que en...

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