STSJ Castilla-La Mancha 306/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2022
Fecha27 Octubre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00306/2022

Recurso núm. 761 de 2019

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 306

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

Dª Gloria González Sancho

D. Ricardo Gallego Córcoles

En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 761/2019 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad PROREVOSA S.L.U. representada por el Procurador don MANUEL SERNA ESPINOSA y dirigida por el Letrado don LUIS CARLOS PÉREZ TRUJILLO contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre JUSTIPRECIO. Ha comparecido como parte codemandada la entidad MINING HILL'S S.L., representada por la Procuradora doña MARÍA JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ y dirigida por el Letrado don FERNANDO MARÍN RIAÑO. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don RICARDO GALLEGO CÓRCOLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad PROREVOSA S.L.U. se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de justiprecio adoptado por el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA, de fecha 13 de septiembre de 2019 y contra el Acuerdo adoptado por el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA, de fecha 17 de diciembre de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de justiprecio de 13 de septiembre de 2019, recaído en

los expedientes EX/CR-034 a 042/19; así como contra la inadmisión del recurso de alzada formalizado contra la notif‌icación del requerimiento de hoja de aprecio.

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se solicitó sentencia por la que se declarara la nulidad del expediente de determinación de justiprecio y subsidiariamente se declare que el método de cálculo utilizado es erróneo y que no se tuvieron en cuenta determinados bienes y derechos en el cálculo del justiprecio, determinando el justiprecio de los bienes y derechos conforme a la pericial acompañada en su escrito de demanda, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en nombre y representación del JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso. Contestada la demanda por la representación de la entidad MINING HIL'S S.L., después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia por la cual se declarara la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reaf‌irmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Caducidad. La parte actora solicita en el presente procedimiento que se declarara la nulidad del expediente de determinación de justiprecio y, subsidiariamente, que se declare que el método de cálculo utilizado es erróneo y que no se tuvieron en cuenta determinados bienes y derechos en el cálculo del justiprecio, determinando el justiprecio de los bienes y derechos conforme a la pericial acompañada en su escrito de demanda, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a la misma.

Son varias las cuestiones que plantea la parte actora. En primer lugar, debe abordarse la cuestión de la caducidad, que introduce la parte actora en un escrito de ampliación de demanda presentado antes de que se dé traslado a las demandadas para contestar a la demanda inicial. La entidad codemandada MINING HILL'S SL entiende que esta ampliación en la que se introduce la cuestión de la caducidad resulta inadmisible. No se comparte esta alegación de inadmisibilidad. La caducidad es apreciable de of‌icio (entre otras, Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha de 1 de septiembre de 2014) y, además, se introduce antes del traslado para contestar a la demanda, por lo que ninguna indefensión se ha generado a la parte codemandada, que ha podido conocer y combatir los argumentos expuestos por la actora para solicitar que se declare la misma. Por tanto, debemos entrar a conocer este motivo de impugnación.

Dicho lo anterior, la parte actora reproduce los argumentos expuestos en el PO 423/20 seguido ante esta Sala. Por tanto, la respuesta no puede ser otra que la que ya dimos en la Sentencia dictada en el citado procedimiento. En efecto, la parte actora sostiene la caducidad del expediente expropiatorio alegando que la Resolución por la que se declaraba la necesidad de ocupación, se dictó fuera del plazo legalmente establecido de 3 meses ( Art.44 de la Ley 39/1992 de 26 de noviembre) al igual que las resoluciones administrativas posteriores. En este sentido invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2010 y la Sentencia de este TSJ de Castilla-La Mancha de 11 de diciembre de 2008.

El artículo 44 de la Ley 30/1992 dice que "En los procedimientos iniciados de of‌icio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notif‌icado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notif‌icar la resolución".

Por su parte, el artículo 51.1 de la LEF dice que "Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la f‌inca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente".

Como advierte la Administración demandada, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la caducidad de los expedientes de expropiación forzosa. En la primera de ellas, que invoca la parte actora

( STS de 19 de octubre de 2010), abre la puerta a esta posibilidad. En esta sentencia, el Tribunal Supremo no se plantea directamente la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento de expropiación forzosa, sino que lo que analiza es la pretensión de que se condene a la Administración demandada para obligarla a tramitar un expediente de expropiación paralizado. En este contexto, af‌irma el Tribunal Supremo lo siguiente: «Y en cuanto al otro apartado en que se pide la condena a la Administración a continuar un expediente expropiatorio paralizado por causa no imputable al interesado, hay que recordar lo dispuesto por el art. 44 LRJ-PAC para la falta de resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de of‌icio por la Administración: una vez expirado el plazo máximo establecido, si se trata de un procedimiento administrativo susceptible de producir efectos de gravamen sobre el interesado -como sucede, sin duda alguna, con la expropiación forzosa-, se producirá la caducidad del procedimiento administrativo, debiéndose acordar el archivo con arreglo a lo ordenado por el art. 92 LRJ-PAC

Esta Sala, como invoca la parte actora en su demanda y conclusiones, había admitido en Sentencia de 11 de diciembre de 2008 la caducidad del procedimiento expropiatorio al movernos, según se indica en la misma, «en un procedimiento de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, por cuanto que el procedimiento expropiatorio ha de concluir en la privación de bienes y derechos de los afectados» . Sin embargo, dicha Sentencia fue recurrida en casación y el Tribunal Supremo, en la Sentencia que resuelve el recurso de casación, de fecha 25 de septiembre de 2012, revoca la de esta Sala y dice lo siguiente: «El motivo ha de ser estimado por cuanto que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, que apreció dicha caducidad en el procedimiento expropiatorio, no resulta conforme a derecho ya que el procedimiento en la fase de f‌ijación del justiprecio no constituye en realidad un acto de gravamen para el recurrente, sino que, por el contrario, se intenta a través del mismo dar satisfacción a la indemnización correspondiente a la lesión producida por la expropiación; resulta todo ello de la conf‌iguración de la expropiación forzosa como un procedimiento complejo integrado por diferentes actuaciones procedimentales, una de ellas consistente en la f‌ijación del justiprecio...

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