STSJ Castilla-La Mancha 97/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2020
Fecha02 Marzo 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00097/2020

Recurso núm. 420 de 2018

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 97

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dos de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 420/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad mercantil PROREVOSA, S.L., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa. y dirigida por el Letrado D. Luis Carlos Pérez Trujillo, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandado MINING HILLŽSS.L., representada por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña y dirigida por el Letrado D. Fernando Marín Riaño, sobre DECLARACIÓN URGENTE DE OCUPACIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de agosto de 2018, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 29 de mayo de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la urgente ocupación de bienes y derechos necesarios para la explotación de los trabajos, instalaciones y servicios de la concesión de explotación "SOL- 1" CRC12896-10, en el término municipal de Abenójar (Ciudad Real).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

La parte codemandada contestó asimismo a la demandan y, tras señalar los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29 de enero de 2020, si bien mediante providencia de 27 de enero, y por por razón de enfermedad del Magistrado Ponente se dejó sin efecto el señalamiento acordado en la anterior providencia y se trasladó para que tuviera lugar la votación y fallo de la sentencia del recurso al día 12 de febrero de 2020 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad mercantil PROREVOSA, S.L., se impugna el Acuerdo de 29 de mayo de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la urgente ocupación de bienes y derechos necesarios para la explotación de los trabajos, instalaciones y servicios de la concesión de explotación "SOL-1" CRC12896-10, en el término municipal de Abenójar (Ciudad Real).

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en los siguientes motivos:

  1. - Defectos formales del Acuerdo recurrido. Falta de motivación y justificación, incongruencia omisiva y falta de concreción de datos esenciales determinantes de los bienes a expropiar por la vía de urgencia.

  2. - Imposibilidad de subsanación del defecto formal de falta de motivación del Acuerdo impugnado, así como de la solicitud de la promotora del mismo.

  3. - Incumplimiento de los requisitos legales necesarios para la declaración de urgencia.

  4. - Infracción de la teoría de los actos propios por parte de la Administración actuante, al ir contra sus propios actos al haber tardado casi dos años y medio en dictar la resolución de urgencia, teniendo en cuenta que ésta se solicitó por MINING HILLŽS el 01/02/2016, así como el presunto interés político/electoralista del acuerdo del Consejo de Gobierno.

  5. - Crítica de los informes de los Servicios Jurídicos unidos al expediente administrativo, así como a las declaraciones institucionales de diversos Ayuntamientos.

A dichos motivos, la parte recurrente añadió otro en vía de conclusiones: la caducidad del procedimiento administrativo expropiatorio.

La Administración demandada planteó la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 69 b) y 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, al haberse interpuesto el recurso por una persona jurídica, en concreto por una sociedad mercantil, sin que, con carácter previo, se haya aportado un documento suficiente que acredite el cumplimiento que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones; y, en ese sentido, considera que la parte actora debió aportar el acuerdo de la Junta General, máximo poder decisorio, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, o, en su caso, la transcripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y, consiguientemente, los legales representantes de la sociedad mercantil, están facultados no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales, sino también para acordar la interposición de la demanda sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación; considerando la parte demandada que los documentos aportados por la recurrente son insuficientes de conformidad con las exigencias que vienen impuestas tanto por la LJCA como por la doctrina del Tribunal Supremo de aplicación.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Letrado de la Junta considera que el examen de la validez que nos exige nuestra jurisprudencia del acuerdo declarativo de la urgencia se acota al momento en que se adopta, mediante la comprobación de que, en ese preciso instante, concurran las circunstancias de carácter excepcional que aconsejan acudir a ese procedimiento, y, en ese sentido, la parte actora confunde en sus reproches el juicio de legalidad de la declaración de urgencia con la supuesta demora acaecida desde que en el año 2016 la codemandada solicitó la expropiación urgente de los terrenos, pero lo que aquí se revisa no es esa demora que haya podido existir en las actuaciones administrativas desplegadas con anterioridad a la declaración de urgencia sino si en mayo de 2018 existían circunstancias excepcionales y justificativas de la urgencia que fue declarada por el Consejo de Gobierno y, en ese sentido, la parte actora es perfecta conocedora de las razones que han motivado la declaración de urgencia, siendo reiteradas sus manifestaciones críticas al abordar el hecho esencial de que los motivos socioeconómicos-laborales no justifican esa vía expropiatoria.

Por otro lado, considera el Letrado de la Junta que las dos circunstancias reales que acredita con suficiencia la documental obrante en autos para justificar la decisión administrativa son: I) la existencia de una comarca y unos municipios en regresión económica y social que motivó la unanimidad de las fuerzas políticas locales y de los agentes sociales para instar al Gobierno regional la declaración de urgencia, y II) la existencia de una materia prima, el wolframio, que la Unión Europea ha declarado como esencial colocándola en lo más alto de su lista de materiales en riesgo de desabastecimiento; y lo que justifica la decisión de acudir al instituto jurídico de la urgencia es la necesidad de ocupar unos terrenos que se necesitan para comenzar una actividad minera que va a servir para: a) impulsar una comarca en regresión económica, y b) comenzar a extraer una materia prima prioritaria para la Unión Europea dada su escasez e importancia productiva; realidades que no han sido cuestionadas por la parte recurrente.

Finalmente, el Letrado de la Junta niega la existencia de los vicios formales que se alegan por la parte demandante.

La parte codemandada, tras alegar la inadmisibilidad del recurso por los mismos motivos ya expuestos, señaló la corrección de la declaración de urgencia impugnada, alegando, en síntesis, los motivos de oposición expuestos al referirnos a las alegaciones del Letrado de la Junta.

En relación con la caducidad del procedimiento de declaración de urgencia alegada por la parte actora en vía de conclusiones, tanto la demandada como la codemandada consideran, en sus respectivos escritos de conclusiones, que con dicho alegato se vulnera el art. 65.1 de la LJCA, por cuanto que en el mismo se indica que " en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

SEGUNDO

Como ya hemos señalado en los Hechos, la Administración demandada planteó la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 69 b) y 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, al haberse interpuesto el recurso por una persona jurídica, en concreto por una sociedad mercantil, sin que, con carácter previo, se haya aportado un documento suficiente que acredite el cumplimiento que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones. A dicha se sumó la parte codemandada, si vienen la fase de conclusiones la pretensión de nulidad únicamente la mantiene la representación de MINING HILLŽS.

Entienden los demandados que la parte actora debió aportar el acuerdo de la Junta General, máximo poder decisorio, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, o, en su caso, la transcripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR