STSJ Comunidad de Madrid 562/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:13971
Número de Recurso2045/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución562/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002045/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00562/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2045-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1369/09

RECURRENTE/S: Eugenia

RECURRIDO/S: SOTO RODERO SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a trece de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 562

En el recurso de suplicación nº 2045-10 interpuesto por el Letrado ANTONIO SANCHEZ ISLA en nombre y representación de Eugenia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 3.12.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1369-09 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por Eugenia contra, SOTO RODERO SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3.12.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Eugenia contra SOTO RODERO SL, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de fecha 4.08.09 absolviendo al demandado de las pretensiones articuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada desde

27.10.06, con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica, percibiendo un salario mensual de 1167,04 con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa le ha despedido con efectos desde 4.02.09 por "faltas de asistencia al trabajo sin causa o motivo que lo justifique los días 29, 30,31 de julio de y 3 y 4 de agosto de 2009 habiéndosele requerido para que justifique dichas faltas sin que hayamos obtenido respuesta dicho requerimiento".

TERCERO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

La actora ha estado en situación de IT desde 4.06.09 a 28.07.09 "hasta fin de la incapacidad temporal de la trabajadora sustituida (documento 27 de la demandada, folio 123).

La baja de esta trabajadora es de 28.07.09 (documento 28 de la demandada folio 126).

SEXTO

La actora firmó no conforme al finiquito entregado por la empresa. (Documento nº 12 de la empresa).

SEPTIMO

Se aporta la denuncia que la actora presentó contra el titular de la empresa Don Juan Manuel en fecha 4.08.09 que ratificó el día 17.11.09 (folio 34).

OCTAVO

La actora no ha ocupado cargo de representación sindical.

NOVENO

Se intentó conciliación presentándose la papeleta el día 10.08.09 (documento nº 4 de la demanda).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, declarando la procedencia del despido disciplinario decidido por la empresa con base en faltas de asistencia injustificadas.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL, y en él se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "DECIMO: Las faltas graves y muy graves se notificarán al comité de empresa o delegados de personal. La imposición de falta muy grave lleva consigo de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación la instrucción de expediente contradictorio".

No puede estimarse la adición solicitada, ya que se quiere incorporar a los hechos probados el texto de una norma jurídica, como indudablemente lo es el convenio colectivo, que no puede considerarse prueba documental aunque su texto se haya aportado a las actuaciones. Como tal norma la Sala evidentemente ha de tenerla en cuenta sin que proceda su inclusión como si de un hecho se tratase. Por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 51 del convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia sanitaria, Consultas y Laboratorios de análisis clínicos de la Comunidad de Madrid (BOCM 20-6-06).

Se aduce en el desarrollo del motivo que la parte demandada no ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el convenio colectivo citado al no haber realizado un expediente contradictorio, preceptivo con carácter previo a la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves.

Sin embargo, tal cuestión no puede analizarse, ya que se trata de una alegación totalmente nueva, que no fue esgrimida en la instancia ni por tanto tuvo ocasión de oponerse ni practicar prueba la demandada, ni en consecuencia fue objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia. En consecuencia se trata de una cuestión nueva que no puede admitirse en el recurso de suplicación. Como ha declarado la sentencia del TS de 26-9-01, "Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir,...

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