STSJ Comunidad de Madrid 556/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2010:13953
Número de Recurso3398/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución556/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003398/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00556/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0041320 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3398/2010

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Desiderio

Recurrido/s: GROSSIMAN SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA nº: 83/2009

M.R.

Sentencia número: 556/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 27 de Septiembre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3398/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JACOBO ALVAREZ RAMALLO, en nombre y representación de D. Desiderio, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID en sus autos número DEMANDA 83/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a GROSSIMAN SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S., en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte demandante, D. Desiderio, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. La parte actora ha prestado servicios para la empresa codemandada Grossiman SL, con la categoría profesional de Oficial 1ª Maquinista, con antigüedad desde 10-12-1984.

La empresa codemandada está al corriente en el pago y abono de las cuotas de Seguridad Social..

SEGUNDO

Al actor le fue reconocido la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta por Resolución de 14 de agosto de 2008; base reguladora de 1142,39 euros y fecha de revisión el 1-04-2010, por contingencias comunes. En el Informe Médico de Síntesis se confirma como cuadro residual: "Cardiopatía isquémica silente. Infarto cerebral occipital izquierdo. Deterioro cognitivo moderado". Conclusiones: déficit funcional (expediente administrativo, pags. 7de 6 a 8/87).

TERCERO

El actor estuvo trabajando en fecha 17 de septiembre de 2007 en una obra en Talavera de la Reina. Durante la comida manifestó a sus compañeros que tenía dolor de cabeza. Le ofrecieron paracetamol y acudir a centro médico, y se negó afirmando que eran normales las "cefaleas".

Por la tarde el actor no realizó trabajo no teniendo la máquina que manejaba trabajo específico. Se espera a otro compañero para volver en el mismo vehículo como habían llegado.

El compañero le deja en compañía de su esposa a las 20:30 horas de la tarde de ese mismo día. No acuden a urgencias. Al día siguiente el actor acude a urgencias (no se aporta informe de urgencias), día 18-09-2007 "cefalea central". No consta si le dieron el alta o decidieron ingreso en planta. Consta que el día 20-09-2007 ingresa en el Hospital de Móstoles y se le dio de alta el día 5-10-2007 (pags 9 y ss de 87, expediente administrativo).

CUARTO

El actor ha estado baja médica desde el 18 de septiembre de 2007 hasta la solicitud y resolución de la Incapacidad Permanente (en julio-agosto de 2008). .

Durante el periodo de Incapacidad temporal por contingencias comunes no solicita la revisión de la contingencia como profesional.

QUINTO

La parte actora ha presentado las preceptivas reclamaciones previas a la vía judicial, siendo desestimadas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2 de julio de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante que se declare derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad permanente absoluta que le ha sido declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 89.1 d) de la citada ley procesal porque, a su juicio, no se ha extendido el acta de juicio conforme a la regla indicada, no siendo suficiente la grabación audiovisual.

El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.

Según dispone el artículo 89.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, el acta de juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de reproducción del mismo. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos expresados en el número anterior, en materia de observaciones que se hicieran en relación con el contenido del acta.

La Disposición final 1ª.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que en lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, el artículo 146.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas.

El artículo 146.2 del mismo texto procesal dice que "Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte".

El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado".

La nulidad que se solicita se centra en la indefensión que le causa a la parte la ausencia en el acta de juicio de determinados requisitos, y en concreto de los que se recogen en el apartado d) del artículo 89.1 de la LPL, en el que se dice que en el acta de recogerán las conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes. Pues bien, sin olvidar que la nulidad de actuaciones procesales es un remedio de carácter excepcional que debe ser analizado con el rigor necesario para eludir cualquier innecesaria retroacción de las actuaciones y salvo que sea evidente la indefensión que la infracción procesal le haya podido causar a quién la denuncia, entendemos que el motivo debe ser rechazado. En efecto, aunque la extensión del acta de juicio en medio mecánico de reproducción no figura en el proceso laboral como obligatorio, conforme al precepto legal que hemos citado anteriormente, lo cierto es que la norma también permite que el acto de juicio sea documentado por esa otra vía y, siendo supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no esté previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, en orden al uso de este medio de grabación habrá que estar a lo que la norma supletoria indica, sin perjuicio de mantener la singularidad que la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a las observaciones que hagan las partes al acta. Esto es, si se ha acudido al soporte informático entrará en juego lo dispuesto en 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo cual ya no es preciso que el acta se extienda con todos los requisitos que impone el artículo 89 para cuando no exista medio de grabación. En consecuencia, si el acta de juicio se ha remitido a lo que se grabó en el medio mecánico y no siendo incompleto el mismo, al no denunciarse defecto alguno en relación con el CD que soporta la grabación del acto de juicio, no cabe admitir la irregularidad procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR