STSJ Comunidad de Madrid 498/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2008:9128
Número de Recurso3150/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución498/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003150/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00498/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022539, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003150 /2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL SAT

Recurrido/s: ASISTHOS ETT SL, Nieves, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0001112 /2006

Sentencia número: 498/08-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a diecinueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3150/2007, formalizado por el Letrado D. JOSE ANTONIO LOSADA GARCIA, en nombre y

representación de SAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD

SOCIAL Nº 16 (MUTUA EGARSAT), contra la sentencia de fecha 29-3-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 10 de

MADRID en sus autos número DEMANDA 1112/2006, seguidos a instancia de SAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16 frente a ASISTHOS E.T.T. S.L., Nieves, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La trabajadora Doña Nieves con DNI n° NUM000 y nacida el 23- 07-1967, afiliada en la seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, estando prestando servicios para la empresa ASISTHOS ETT SL sufrió accidente de trabajo el día 26.06.2005, mientras prestaba servicios con la categoría profesional de "Camarera de pisos" iniciando situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo; la empresa citada tiene concertada la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua demandante SAT, Mutua de AA de TT y EE PP de la Seguridad Social, no constando la existencia de descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

De la citada situación de incapacidad temporal iniciada el 26.06.2005, por esguince del carpo izquierdo, figura en el parte de accidente de trabajo como descripción del accidente: "golpe en la muñeca izquierda mientras limpiaba una bañera", cursando la Mutua el 11.07.2005 el alta médica de la trabajadora "por curación".

(Folios n° 214a219, 227, 238 y 301 de autos).

SEGUNDO

La trabajadora presentó escrito el 03.08.2005 ante la Mutua impugnando el alta médica y acudió al sistema público de salud el 11.08.2005, emitiéndole con tal fecha parte médico de baja por contingencias comunes; figurando como diagnóstico "Enf de Kienbock". En informe, tras Rx y RMN, de fecha 06.07.2005 consta: compatible con necrosis avascular del semilunar con imagen de alteración en al intensidad de señal y de la morfología del hueso que está colapsado.

(Folio n° 224,228 a 232, 302 y 303de autos).

TERCERO

En fecha de 22-09-2005 se incoa expediente para la Determinación de Contingencia de la baja médica emitida por enfermedad común, presentando la Mutua Informe relativo a la trabajadora de fecha 31.10.2005.

(Folios n° 205, 213, 223de autos).

CUARTO

El Equipo de Valoración de Incapacidadesemitió informe-propuesta el 16-05-2006.

(Folio n° 205 de autos).

QUINTO

La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución con fecha de Registro de salida 21.06.2006, acordando "Declarar el carácter de accidente de trabajo la incapacidad temporal padecida por Doña Nieves y que se inició en la fecha de 11.08.2005. Asimismo, determina como responsable de la misma a la mutua de accidentes de trabajo Mutua Sabadellense".

(Folios n° 201a 204 de autos).

SEXTO

El 09-08-2006 la Mutua demandante formula escrito de reclamación previa en petición de declaración de que no existe causa alguna de incapacidad temporal ni es derivada de la contingencia de accidente de trabajo ni es responsabilidad de la Mutua.

(Folio n° 199de autos).

SÉPTIMO

La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución con fecha de registro de Salida 13.11.2006, desestima la reclamación previa y declara que el proceso de baja médica de 11.08.2005 de Dª Nieves, deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

(Folios n° 190 y 191 de autos).

OCTAVO

Padece la trabajadora que es zurda: -Necrosis del semilunar izquierdo en enferma zurda.

(Folios n°205a213, 293 a 300, 304 y 305 de autos).

NOVENO

En fecha 11.04.2006 a instancia del Servicio Público de Salud se inició expediente para la declaración de la situación de Incapacidad Permanente de la trabajadora; procedimiento en el que por Resolución de 30.05.2006, la demandada Dña Nieves fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, y como responsable del pago de la prestación la MUTUA ahora demandante.

(Folios n° 50 a 187 de autos)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 16 frente a la trabajadora DOÑA Nieves; la empresa ASISTHOS ETT SL, y frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la reclamación formulada en demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-6-07, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24-4-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la Mutua demandante articulando, en primer lugar, un motivo fáctico relativo al hecho probado octavo, al que pretende añadir que «de conformidad al dictamen propuesta del I.N.S.S. padece enfermedad de Kiemböck grado IV en mano dominante», lo que tiene un valor aclaratorio, a la vista del hecho probado segundo, y puede aceptarse por así figurar al folio 65 de los autos.

SEGUNDO

Ya por el 191 c) de la L.P.L. se denuncia la infracción del art. 115-3 de la L.G.S.S. por entender que no existe relación entre la enfermedad que padece la actora y el trabajo desempeñado, por lo que la I.T. iniciada el 11-8-05 no puede considerarse que derive de accidente de trabajo, pues la enfermedad de la actora tiene un origen común y precisa un tiempo de evolución más o menos prolongado, muy superior a los diez días transcurridos entre el 26-06-05 y el 06-07-05, basándose para estas consideraciones en el informe pericial aportado (folio 293 y siguientes).

El motivo ha de desestimarse.

En primer lugar, el motivo, como jurídico, ha de partir del factum fijado en la sentencia que, si bien habla de la enfermedad de Kiemböck, se limita a citarla sin particularizar su naturaleza y efectos. Por ello, si el recurrente se basa en las características de esta enfermedad, ha de incorporarlas al factum ya que este Tribunal no tiene por qué actuar como perito médico completando el relato histórico. Pero, además, si se alega como fundamento del motivo un concreto informe pericial, habrá que estar a su contenido íntegro y no sesgado, y siendo manifiesto que lo que se discute en el litigio no es tanto la patología -el daño- sino el nexo de causalidad del mismo con el accidente, debemos destacar que el informe pericial que se alega resalta que «el origen... de la enfermedad de Kiemböck... es controvertido» ya que es un «proceso multifactorial» que comprende «los factores ocupacionales con traumatismos menores repetitivos y la existencia de un antecedente traumático causante de fractura del semilunar que podría conducir a enfermedad de Kiemböck.»

Por otra parte, los hechos probados no justifican la autonomía, por razones temporales, del proceso de I.T. iniciado el 11-08-05 y el que motivó la baja por accidente de trabajo el 26-06-05, pues el alta acordada por la Mutua el...

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