ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2009, en el procedimiento nº 168/09 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

Eso es lo que sucede en el recurso formulado. Así, en el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandante prestaba servicios para la ONCE desde el 6/2/1967, con la categoría profesional de profesor de enseñanza especializada para ciegos y habida cuenta de que el 6/2/2009 cumplía los 65 años de edad, manifestó a la demandada su deseo de continuar trabajando hasta los 70 años mediante carta remitida a la misma el 5/11/2008, a lo que la demanda le contestó que tenía cubierto el periodo de carencia para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación y que el art. 45.3º del vigente Convenio Colectivo de la ONCE (BOE 25/10/2005 ), establece la jubilación obligatoria a los 65 años. El demandante reiteró a la empresa su deseo de seguir trabajando después de los 65 años mediante carta remitida a la ONCE el 18/12/2008, pese a lo cual fue cesado al cumplir dicha edad el 6/2/2009. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del actor y revoca la dictada en la instancia que desestimó su demanda de despido, en aplicación de la doctrina de esta Sala (con cita, en particular, de la STS 22/12/2008 ), según la cual la jubilación forzosa está condicionada, no sólo al cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, sino también a que el convenio explicite los objetivos de política de empleo que justifican el recurso a dicha medida obligatoria, de acuerdo con la Disp. Adicional 10 ª ET.

En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de octubre de 2008 (R. 3909/2008 ), se examina otro supuesto de jubilación forzosa de un trabajador del Ministerio de Fomento, que se encontraba sujeto en su relación laboral al mismo convenio colectivo aplicable en el caso de autos. En ese caso, la extinción se produjo el 14/1/2008, con efectos del 9 de marzo siguiente, no habiendo constancia a fecha de 6/6/2008 de que se hubiera llevado a cabo proceso selectivo ni tampoco ninguna contratación para cubrir la plaza dejada vacante por el jubilado forzoso, según el nuevo hecho probado introducido en suplicación. La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que declaró la inexistencia de despido, declarando, con apoyo expreso en la STS 14/5/2008, que el convenio colectivo expresa todas las concreciones posibles sobre política de empleo que son exigibles a una Administración pública, lo que determina la validez de la jubilación forzosa del trabajador demandante.

A pesar de la posible existencia de la contradicción alegada, el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que se ajusta a la doctrina de esta Sala establecida a partir de las SSTS de Sala General, de 22/12/2008 (R. 856/2007 y 3460/2006), que rectifican la doctrina anterior sentada en la STS de 14/05/2008 (R. 56/2007 ), en que se basa la aportada de contraste, y que ha sido seguida, entre otras, por las SSTS 12/5/2009 (R. 2153/2007), 14/10/2009 (R. 3505/2008) y 10/11/2009 (R. 2514/2008 ). De acuerdo con la nueva doctrina de la Sala, y en lo que a la cuestión casacional ahora planteada interesa, los sujetos públicos, Administraciones públicas y entes públicos empresariales no quedan eximidos de que se les aplique la Disposición Adicional 10ª ET y, en consecuencia, las jubilaciones forzosas que efectúen también se encuentran condicionadas por las medidas concretas de política de empleo que deben establecerse en el propio Convenio colectivo. Que en el caso concreto de la sentencia recurrida la corporación demanda -La ONCE - no sea una Administración pública, y que tampoco resulte aplicable al convenio colectivo de referencia la Disp. Transitoria Única de la Ley 14/2005 que dichas sentencias interpretan no impide que la doctrina que las mismas establecen resulte de aplicación al caso ahora examinado, si cabe, con mayor razón, pues lo que hacen en realidad dichas sentencias es sujetar los ceses por jubilación forzosa realizados en los sujetos públicos al amparo de dicha norma transitoria a los mismos condicionantes que los establecidos con carácter general en la Disp. Adicional 10ª ET, prescindiendo, en consecuencia, de la estricta interpretación literal de la citada norma provisional.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4439/09, interpuesto por D. Carlos Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 20 de julio de 2009, en el procedimiento nº 168/09 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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