ATS, 8 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:12294A
Número de Recurso4047/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 516/08 seguido a instancia de D. Alejandro contra F Y J MOBEL, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de D. Alejandro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de junio de 2009 (rec. 314/2009), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante se encontraba en incapacidad temporal desde el noviembre de

2.006 y que el 24-10-2007 el INSS resolvió emitir "alta médica con efectos del día 7 de noviembre de 2.007, a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal". A su vez el EVI emitió el 29-1-2.008 resolución denegando la prestación de incapacidad permanente, pero el actor no se incorporó a trabajar, ni consta que se personase en la empresa. El 7-5-2.008 la empresa solicita la baja del trabajador con efectos de 7-11- 2.007. El actor presentó demanda de despido, desestimada en instancia al considerar que la no reincorporación del actor sin causa que lo justifique, tras la denegación de la incapacidad permanente, supone una dimisión del mismo. Contra la sentencia de instancia acciona el trabajador alegando, de una parte, incongruencia por no haber razonado la empresa que se trataba de una dimisión. Argumento que la Sala rechaza razonando que la empresa se opuso a la demanda alegando que no se trataba de un despido, sino de una falta de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo tras el agotamiento del período de incapacidad temporal. Así las cosas entiende la Sala que la sentencia de instancia no ha modificado el objeto del debate (despido tácito o dimisión), ni ha introducido "ex oficio" una causa de pedir, que no fue propuesta por la parte demandante en su demanda (solicitó la existencia de despido improcedente o nulo), ni, tampoco, objeto de contradicción en el juicio. Pues la falta de reincorporación al puesto de trabajo en tales circunstancias, si concurren ciertas condiciones, puede provocar esta consecuencia jurídica. Y en cuanto al fondo considera la Sala ajustada a derecho la conclusión de instancia pues de los hechos probados se desprende una actitud pasiva por parte del trabajador: no consta que se personase en la empresa, ni que comunicase su imposibilidad de trabajar, ni su deseo de mantener la eficacia del contrato de trabajo, pese al tiempo transcurrido desde que nació la obligación de reincorporarse, sin que ésta tuviese que ser recordada.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone el trabajador el presente recurso de casación para unificación de doctrina, construido sobre dos motivos de casación: el primero relativo a la incongruencia por apreciar la existencia de dimisión tácita del trabajador, que no había alegado la empresa, el segundo sobre la calificación como dimisión. Para el primer motivo se citan en preparación sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 11-10-2005, a la que no se alude en interposición, y sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-1993, de la que se dice "que se remite a sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-1993 ". En interposición se citan dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-1993, que como se acaba de indicar no se citaba en sentido estricto como de contraste en preparación. Desde esta perspectiva el recurso podría inadmitirse por no estar citada en preparación la sentencia aportada de referencia en interposición. En todo caso, tampoco sería posible apreciar contradicción respecto de esta resolución pues en ella se afirma la existencia de incongruencia en la sentencia de suplicación, porque, siendo la pretensión formulada por el INSS y la TGSS que se declarase la incompatibilidad de las pensiones de viudedad del RGSS y vejez SOVI que viene percibiendo la demandada, en la sentencia se estimó íntegramente la pretensión y además se condenó a la pensionista a reintegrar lo indebidamente abonado en el supuesto, pretensión que no había sido solicitada por la parte demandante. Como se aprecia con claridad se trata de situaciones sustancialmente distintas, pues en la recurrida se trata de un supuesto de despido por falta de reincorporación al trabajo tras la denegación de la incapacidad permanente, considerada dimisión táctica, mientras que en la de contraste se decide respecto de un caso de incompatibilidad de pensiones.

Y como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000), 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001), 11 de marzo de 2003 (R. 2786/2002); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003), 27 de enero de 2005, R. 939/2004), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas].

TERCERO

Además, aunque se considerase suficiente la referencia por remisión a esta sentencia en preparación, no podría considerarse cubierta la exigencia de incorporación del núcleo de la contradicción pues ninguna referencia se hace a los hechos concurrentes en este caso. Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

CUARTO

Tampoco podría admitirse el segundo motivo de casación, por no mediar contradicción con la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2001 (rec. 2093/2000 ). Constaba en este caso que la demandante y la empresa convinieron el 14-4-1993 transformar el contrato de trabajo eventual que las unía en otro para la realización de trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo, ocupando la campaña todo el tiempo comprendido entre la Semana Santa y el mes de octubre de cada año; el 15-9-1995 la actora causó baja por enfermedad común, agotando la duración máxima de incapacidad temporal el 14-3-1997; por resolución del INSS de 27-5-1997, notificada a la actora el 2 de junio siguiente, se le comunicó que el 21-5-1997 se había extinguido la prórroga de efectos económicos que venía percibiendo por incapacidad temporal. La campaña laboral para los trabajadores fijos discontinuos comenzó en el año 1997 en el mes de marzo; el 22-6-1997 se le practicó a la trabajadora R.M. de ambos tobillos; el 9-6-1997 la demandante se personó en la empresa a efecto de reanudar la relación laboral, indicándole el empresario de forma verbal "que está despedida". Razona la Sala que de estos hechos no se puede concluir que fuese la intención de las partes dar la relación por concluida por dimisión de la trabajadora, al contrario, de ellos no se deduce en modo alguno que la demora de siete días en la incorporación al trabajo sea signo evidente de la voluntad rupturista de la trabajadora y, además, tampoco la empresa lo entendió en ese sentido pues, en el momento en que la trabajadora se personó en la empresa para reanudar la actividad laboral, no se le hizo saber que el rechazo a tal propósito fuera la dimisión sino el despido.

Huelga señalar que los supuestos de hecho y las respectivas conductas de los trabajadores no resultan comparables, así mientras en el caso de autos se considera que concurre dimisión porque tras la denegación de la prestación de incapacidad permanente el actor no se incorporó a trabajar, ni se personó, en el caso de referencia lo que ocurrió es que se le comunicó a la actora el 2-6-1997 la extinción de la prórroga de efectos económicos de la incapacidad temporal, personándose el 9-6-1997 en la empresa para reanudar la relación laboral, indicándole el empresario de forma verbal "que está despedida", y lo que razona la Sala es que este retraso de siete días en la incorporación al trabajo no es signo evidente de la voluntad rupturista de la trabajadora a lo que se suma que la empresa le comunicó el despido no la dimisión. Circunstancias estas dos últimas -- comunicación de despido y personación en la empresa- que no concurrieron en el caso de autos.

En todo caso, tampoco respecto de este segundo motivo se cumplen los requisitos del escrito de preparación que a propósito de esta sentencia de referencia recoge únicamente la doctrina que su pretensión interesa, sin concretar los hechos concurrentes.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 314/09, interpuesto por D. Alejandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 22 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 516/08 seguido a instancia de D. Alejandro contra F Y J MOBEL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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