STSJ Asturias 2331/2010, 22 de Septiembre de 2010
Ponente | FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2010:3563 |
Número de Recurso | 1648/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2331/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02331/2010
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2010 0101694
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001648 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000564 /2007 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005
Recurrente/s: Maximiliano
Abogado/a: IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: FUNDICION NODULAR S.A.
Abogado/a: IGNACIO SANCHEZ LOPEZ
Procurador:
Graduado Social:
Sentencia 2331/10
En OVIEDO, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL de lo SOCIAL del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1648/2010, formalizado por el Letrado D. IGNACIO PÉREZ-VILLAMIL, en nombre y representación de DON Maximiliano, contra la sentencia número 203/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 564/2007, seguidos a instancia de DON Maximiliano frente a FUNDICION NODULAR S.A., representada por el Letrado DON IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Maximiliano presentó demanda contra FUNDICION NODULAR S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203/10, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- El actor D. Maximiliano cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FUNDICIÓN NODULAR S.A. con la categoría profesional de oficial de 2ª, iniciándose la relación laboral en virtud de contrato de trabajo de aprendizaje suscrito en fecha 1 de marzo de 1995 que duró hasta el día 30 de agosto de 1996, al que sucedieron una serie de contratos durante los siguientes períodos: Del 3 de septiembre de 1996 al 5 de febrero de 1997, del 7 de febrero de 1997 al 12 de febrero de 1997, del 14 de febrero de 1997 al 19 de febrero de 1997, del 21 de febrero de 1997 al 26 de febrero de 1997, del 28 de febrero de 1997 al 12 de junio de 1997, del 14 de junio de 1997 al 9 de noviembre de 1998, del 11 de noviembre de 1998 al 16 de enero de 2000, del 24 de enero de 2000 al 6 de noviembre de 2006 del 10 de noviembre de 2006 hasta la actualidad.
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- En autos 747/2007 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, se firmó Acta de Conciliación entre el actor y la empresa FUNDICIÓN NODULAR S.A. en virtud de la cual la empresa reconoce al actor una antigüedad referida al 1 de marzo de 1995, así como el abono de las cantidades correspondientes a dos quinquenios del plus de antigüedad con efectos retroactivos desde el 1 de octubre de 2006.
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- El actor inició su relación laboral con un contrato de aprendizaje fijándose una remuneración de las entonces 75.000 pts mensuales como salario base, a partir de noviembre de 1996 pasó a percibir en concepto de salario base la cantidad de 117.875 #. En fecha once de noviembre de 1998 suscribió un contrato indefinido rigiéndose por el convenio colectivo del sector.
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- Hasta septiembre de 1998 el actor percibía una cantidad fija, Salario base, y unas cantidades variables por los conceptos de horas nocturno, incentivo, compensación 3T4, horas extras, a partir de octubre de octubre de 1998 se le retribuye como concepto fijo: Salario base, plus de convenio, Plus de asistencia y el resto de conceptos variables anteriormente aludidos, como consecuencia de este cambio el actor sufre un aumento en sus retribuciones ( en este punto nos remitimos a las nóminas aportadas que constan unidas en el ramo de prueba, como ejemplo a 31 de enero de 1998 el actor percibía por el concepto de Salario Base la cantidad de 117.875 pts/mensuales, y a fecha de 31 de octubre de 1998 pasó a percibir por el concepto de Salario Base la cantidad de 3.152, pts/ día, Plus de convenio 204 pts/ día, Plus de Asistencia 639 pts/ día, que conlleva una retribución fija de 123.845 pts/ mes).
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- En representación de la Corriente Sindical de Izquierda y de UGT-Asturias, de la empresa Fundición Nodular S.A. se presentó el día 5 de septiembre de 2006 ante el Servicio de Solución Extrajudicial de Conflictos solicitud de conflicto colectivo a fin de que la empresa se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores afectados al percibo del complemento ad personam, en idénticas condiciones que los trabajadores que ya lo vienen percibiendo. El acto de mediación se celebró el día 11 de septiembre de 2006 con el resultado de sin avenencia. Tras el cual se formuló demanda de Conflicto Colectivo en fecha 6 de noviembre de 2006, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo.
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- Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos 840/2006 en Conflicto Colectivo se dictó sentencia en fecha veintiséis de abril de dos mil siete en la que se declara el derecho de los trabajadores vinculados con la empresa que prestaron servicios con contrato temporal con anterioridad a 31 de diciembre de 1995 pasando a tener la condición de trabajadores fijos después de esa fecha a percibir el denominado complemento ad personam en idénticas condiciones que los trabajadores que ya lo vienen percibiendo. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de Suplicación que fue resuelto en sentencia la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, en la que desestimando los recursos en cuanto a su petición principal estima la petición subsidiaria declarando el derecho que asiste a los trabajadores que prestaron servicios con contrato temporal con anterioridad a septiembre de 1998 a percibir el denominado complemento ad personam en idénticas condiciones que los trabajadores que ya lo vienen percibiendo. Se señalan como HECHOS PROBADOS significativos los siguientes:
La empresa Fundición Nodular S.A se regía por su propio Convenio Colectivo del año 1992/1995. Cuya vigencia se extendió desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995(se da por reproducido al constar en autos). Iniciadas negociaciones para la aprobación de un Nuevo Convenio Colectivo de empresa, al no haber acuerdo de las partes sobre el particular, no pudo aprobarse un nuevo Convenio Colectivo, por lo que continuó en vigor el anterior, sin que por tanto, se actualizasen los salarios de los trabajadores que venían prestando servicios en la empresa en la citada fecha.
El 24 de junio de 1997 se firmó el Convenio Colectivo Provincial para la Industria del Metal del Principado de Asturias (BOPA 18 de agosto de 1997 ) que se da por reproducido al constar en autos. Dicho Convenio desplegaba su vigencia entre el día 1 de enero de 1997 y 31 de diciembre de 1999 .
Por sentencia del T.S.J. de Asturias de 23 de julio de 1998, se declaró la aplicabilidad del Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias a la empresa Fundición Nodular S.A.
La empresa comenzó a aplicar el citado convenio Colectivo de la Industria del Metal a sus trabajadores, procediendo a aplicar las tablas salariales previstas en el mismo en el mes de septiembre de 1998, ante la firmeza de la sentencia del TSJ de Asturias.
El Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias imponía en su art. 32 la obligación de respetar las retribuciones de los trabajadores que tuvieran un salario superior al...
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