ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:11797A
Número de Recurso23/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 881/2005 seguido a instancia de D. Cornelio contra CANTERAS VILAFRIA S.L. y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CANTERAS VILAFRIA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de CANTERAS VILAFRIA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de silicosis por resolución del INSS de 26 de octubre de 2005 y efectos económicos del 16 de octubre de 2004. Estuvo prestando servicios para la empresa ahora recurrente mediante un contrato temporal de tres meses que finalizó el 1 de octubre de 2004, fecha en que causó baja por incapacidad temporal, aunque la silicosis se le había detectado por los servicios médicos de la empresa el 24 de septiembre de 2004. El art. 41.4 del convenio colectivo de la construcción para la provincia de Pontevedra dispone que «para los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional». La sentencia recurrida ha estimado la demanda y reconoce el derecho del actor a percibir la cantidad de 39.000 # prevista en el convenio para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, condenando a su pago a la empresa y absolviendo a la compañía aseguradora. En la sentencia se plantean dos cuestiones. En primer lugar, la empresa discute la fecha del hecho causante de la prestación alegando que debe ser la fecha del alta de la incapacidad temporal con propuesta de invalidez permanente, es decir, el 15 de octubre de 2004, o la fecha de la resolución del INSS, el 26 de octubre de 2005. En ambas fechas el trabajador ya no pertenecía a la empresa y por lo tanto no le era aplicable el convenio colectivo. La sentencia desestima ese motivo aplicando la previsión del convenio antes citada que supone entender causada la prestación el 24 de septiembre de 2004. En segundo lugar, la empresa pretende que se declare responsable del pago de la mejora a la aseguradora, lo que se desestima igualmente porque la póliza contratada solo cubre la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, y si no se contrató la contingencia de enfermedad profesional es la empresa la que debe responder del riesgo no asegurado.

La parte recurrente reproduce en casación para la unificación de doctrina los dos motivos articulados en el recurso de suplicación. Para el primero de ellos alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de abril de 2001 (R. 774/2000 ), en la que se discute la responsabilidad de una u otra compañía aseguradora en el pago de una mejora voluntaria, en función de cuándo se considere causada una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. El actor causa baja por dicha contingencia el 21 de octubre de 1997, pasando sin solución de continuidad a la incapacidad permanente total con efectos económicos de 25 de noviembre de 1998, según resolución del INSS de 3 de marzo de 1999. La sentencia declara la responsabilidad de la aseguradora que tenía asegurado el riesgo hasta el 1 de enero de 1999, aplicando el art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 ; esto es, fija el hecho causante en la fecha de extinción de la incapacidad temporal de la que deriva la incapacidad permanente, que es el 25 de noviembre de 1998.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este punto porque en la sentencia recurrida consta una específica previsión del convenio colectivo, que considera como fecha del hecho causante aquella en que se produce la causa determinante de la enfermedad profesional. De ahí que se haga coincidir dicha fecha con el momento en que se diagnostica la silicosis por los servicios médicos de empresa, cuando todavía está vigente la relación laboral y por tanto el trabajador permanece incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo. En la sentencia de contraste no se acredita previsión convencional alguna en el mismo sentido, por lo cual la Sala se remite a lo dispuesto en la Orden de 18 de enero de 1996, en concordancia con los arts. 23 del Decreto 3158/1966 y 42 de la Orden de 15 de abril de 1969 . Tal y como se ha razonado, no cabe establecer por tanto identidad alguna entre los supuestos comparados, ni atender la denuncia de la parte recurrente sobre el criterio de la Sala de suplicación respecto de la suficiencia de los hechos probados, ya que se trata de una cuestión que no es posible abordar en este excepcional recurso y así lo viene declarando reiteradamente esta Sala.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 2 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )].

En cuanto a la pretendida responsabilidad de la compañía aseguradora, la empresa alega como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de junio de 2001 (R. 808/2000 ), que fue alegada a los mismos efectos en el recurso 2070/2003, dictándose la sentencia de 13 de mayo de 2004 que la declaró no conforme a derecho. Según esta Sala, «Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el art. 1.283 del Código Civil, a una contingencia que no quiso asegurar, acudiendo como hace la sentencia referencial al art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para entender que cuando alude a "dentro de los límites pactados" se está refiriendo a los que aparecen en el Convenio Colectivo, siendo así que resulta inequívoco que se remite, como es lógico, a los limites fijados para riesgos y cuantías en el propio contrato de seguro, único que vincula a la compañía aseguradora». La sentencia añade que «Lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna pues, en expresión de la ya vetusta sentencia de 19-10-87, "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure. De no proceder así se rompería el necesario equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones contractuales, que fue el determinante del pacto que las estableció y cuyo respeto impone nuestro ordenamiento (puede verse la sentencia de 10 de junio de 1985 y cuantas en ella se citan)"».

Esa doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 31 de enero de 2006 (R. 4617/2004) y 10 de junio de 2009 (R. 3133/2008 ), por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las indicadas sentencias.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de CANTERAS VILAFRIA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2149/2006, interpuesto por CANTERAS VILAFRIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 16 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 881/2005 seguido a instancia de D. Cornelio contra CANTERAS VILAFRIA S.L. y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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