STSJ Andalucía 1127/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2010:4037
Número de Recurso1127/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1127/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Rº.1127/10-R Sent.1127/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1127/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Teodulfo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva, dictada en los autos nº 965/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Nature Pac Minas de Riotinto, S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

El actor, Don Teodulfo, mayor de edad y con D.N.I n° NUM000, viene prestando servicios a por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Nature Pack Minas de Riotinto S.A.' con CIF A-21385646 y dedicada a la fabricación de productos diversos en materias plásticas, desde el día 9 de julio de 1997, incardinado en el Grupo Profesional 2, y percibiendo un salario diario bruto en cómputo anual de 51,68 euros.

Segundo

Por los servicios prestados desde el mes de enero de 2009, el hoy actor no percibió retribución alguna, hasta que el día 4 de septiembre de 2009 le fueron abonados 4.900 euros por la patronal.

Quinto

Mediante Resolución de 6 de agosto de 2009 (folios 37 a 42, por reproducidos), de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social se concedió a los trabajadores de "Nature Pack Minas de Riotinto S.A." una ayuda sociolaboral excepcional de 431.051,40 euros, que había sido solicitada por aquélla, con el acuerdo de los representantes de los trabajadores, el 22 de mayo de 2009, con carácter de urgencia, y a fin de garantizar la permanencia en la misma a 59 trabajadores. En el punto 2.4 de la citada Resolución se establecía que el abono de la ayuda se realizaría de la siguiente forma: 'a. Un pago por adelantado del 75% de la ayuda concedida TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (323.288,55 #), tras la aceptación de la resolución de concesión de beneficios, con cargo a los presupuestos de 2009 y siempre que exista disponibilidad presupuestaria. Este pago será en firme con justificación diferida de hasta doce de meses desde el ingreso de la misma. b. Un pago del 25%, siendo este de CIENTO SIETE MIL SETESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (107.762,85 E), tras la justificación de pago anterior del 75%, la cual se llevará a cabo antes de doce meses desde el ingreso del 75% de esta ayuda. Este pago se realizará a cargo de los presupuestos de 2009 y siempre que exista disponibilidad presupuestaria". Añadiendo el apartado 2.5 que "El incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas en la resolución de concesión podrá dar lugar al inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, en virtud de lo establecido en el artículo 37.11) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la consiguiente devolución de las cantidades que se hubieran percibido y abono de los intereses legales a que hubiera lugar de acuerdo con la normativa vigente":

En la relación de trabajadores acompañada a la citada Resolución (folios 43 a 46, a que hacemos expresa remisión), figura el hoy actor, con una deuda pendiente a su favor de 6.666,15 euros, siendo el 75% de la misma 4.999,61 euros.

Sexto

El pasado día 5 de noviembre de 2009 tuvo lugar una reunión entre empresa y representantes de los trabajadores, en la que se acordó abonar a estos últimos el restante 25% de la ayuda concedida en tres mensualidades sucesivas. En la citada reunión se planteó asimismo la posibilidad de promover un Expediente de Regulación de Empleo.

Séptimo

Con fecha 7 de agosto de 2009 se presentó en el CMAC papeleta de conciliación, dándose el acto por intentado sin efecto el día 26 de agosto de 2009.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 11 de septiembre de 2009.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que su recurso fuera impugnado por el demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda del actor en la que reclamaba que se declarara extinguida la relación que le unía con la empresa demandada por falta de pago reiterada y grave de los salarios, presenta recurso de suplicación en el que formula un único motivo, con amparo en el art 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art.

50.b) del Estatuto de los Trabajadores, pues entiende que los reiterados retrasos en el abono de los salarios debidos al actor, han de ser calificados de entidad suficiente para declarar la extinción postulada, sin que sirva de excusa a esos incumplimientos la grave crisis económica que padece a empresa.

La sentencia, en síntesis, desestima la demanda tras exponer que el acuerdo que cita en los hechos probados entre la empresa y los representantes de los trabajadores provoca la inexigibilidad de la deuda laboral, al convertirlos en inexigibles hasta que se cumpla el término acordado.

Como ya dijimos en la reciente sentencia de 15 de abril de 2010, lo primero que hemos de advertir es que la concreción exacta de las conductas subsumibles en el supuesto de hecho es extremadamente difícil, debiendo valorarse cada caso concreto. La jurisprudencia si ha indicado claramente, haciendo una interpretación sistemática de los artículos 50.1.b) y c) ET, que se exige en todo caso la concurrencia del requisito de la gravedad para que el trabajador pueda rescindir el contrato de trabajo. Por el contrario, es doctrina judicial mayoritaria que la ausencia de culpabilidad del empresario no impide el juego de la facultad resolutoria. Como señala la STS de 25 de enero de 1999, "conforme a la jurisprudencia...

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