STS 1638/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:3838
Número de Recurso1243/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1638/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1243/2016 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Eduardo De La Torre Lastres en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra sentencia de 10 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 10/2013 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Interviniendo como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 17 de diciembre de 2012 que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. Las costas se imponen a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis Antonio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución de 17 de diciembre de 2012.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2016 el recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiera formular oposición, solicitando el Abogado del Estado, tras alegar que no concurren los requisitos exigidos para el planteamiento de este tipo de recurso, la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, por resolución de 13 de abril de 2016 se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 24 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Antonio , se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 10 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 10/2013 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Según se refiere en la sentencia recurrida, la reclamación se funda en el hecho de haber permanecido en prisión desde el 15 de julio de 2009 al 20 de abril de 2011 acordada por resolución del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz dictada en diligencias previas 1302/2009, posteriormente convertidas en sumario 1/2010 incoadas por presuntos delitos de agresión sexual y detención ilegal, siendo condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 9 de septiembre de 2011 por un delito de violencia de género a la pena de un año de prisión.

Alegaba el recurrente que, en este caso, la prisión fue decretada por unos delitos no cometidos habida cuenta de la inexistencia de acusación en el acto de la vista y por tanto concurren los presupuestos para ser indemnizado conforme al art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La Sala de instancia desestima el recurso razonando en los siguientes términos: « Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto. En este caso no ha existido sentencia absolutoria tal como exige el artículo 294 de la LOPJ ya que la sentencia dictada es condenatoria, aunque la pena se imponga por un delito distinto (violencia de género) de aquel por el que se acordó la prisión provisional y se formuló la acusación inicialmente (delito de agresión sexual y detención ilegal). El demandante manifiesta que la condena por otro delito supone una sentencia absolutoria respecto a los delitos inicialmente imputados, sin embargo la sentencia de la Audiencia Provincial no declara la inexistencia del hecho imputado. Los hechos por los que se acordó la prisión provisional, en esencia subsisten y así se declara en la sentencia condenatoria que " Luis Antonio , el día 12 de julio de 2009, llegó al domicilio conyugal sito en..... sobre las 9 horas, y tras cerrar la puerta con llave, inició una discusión con su esposa Dª......hasta que con el propósito de menoscabar su integridad física, le propinó diversos golpes por el cuerpo que le produjeron heridas que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa. La perjudicada se halla en ignorado paradero", y lo que se modifica es la calificación jurídica ya que el Ministerio Fiscal procedió a modificar en el acto de juicio oral las conclusiones provisionales, calificando en las conclusiones definitivas los hechos como constitutivos del delito de violencia de género. Por lo tanto no nos encontramos ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados.»

No conforme con dichos pronunciamientos se formula el indicado recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan de contraste las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 1999 , 26 de enero de 2005 , 6 de octubre de 2006 , 18 de junio de 2009 y 28 de septiembre de 2010 , alegando que la sentencia recurrida contiene una aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 294 de la LOPJ . Entiende que el caso deriva de la doctrina anterior al cambio operado por el TEDH, del que se hicieron eco las sentencias del TS de 23 de noviembre de 2010 , las cuales entiende la parte que no son de aplicación por razones temporales.

Considera la parte recurrente, «que se cumple la triple identidad exigida doctrinalmente, dado que las sentencias de contraste invocadas, argumentan supuestos de retirada de acusación por el Ministerio Público, lo que a colación de la precedente doctrina implica una inexistencia subjetiva del hecho, lo que hasta la reforma operada por la STS 23/11/2010 , daba lugar a la indemnización de la persona que se había visto privada de libertad mediante prisión provisional indebida.»

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable al caso, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 ,"la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , «la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras».

TERCERO

A la vista de lo expuesto y aun cuando la parte habla de triple identidad, que no especifica, lo cierto es que en los casos contemplados por las sentencias de contraste se aprecia la inexistencia subjetiva del hecho en razón de la retirada o falta de acusación por el Ministerio Fiscal, con el consiguiente sobreseimiento o absolución del interesado, mientras que en el caso resuelto por la sentencia recurrida no hay tal retirada de acusación ni absolución del imputado, sino que lo que se produce es un cambio en la calificación de los hechos, que el Tribunal acepta, lo que implica la existencia de la necesaria relación de los hechos y naturaleza de los delitos en cuestión para que se produzca dicha modificación en el proceso, y la condena según la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, supuesto notoriamente distinto del contemplado en las sentencias de contraste, lo que excluye la identidad exigida por la Ley procesal para la viabilidad de este recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos que antes se han señalado con carácter general y determina, por si solo, la improsperabilidad de este recurso.

Pero además, la parte funda su recurso en la contradicción con la doctrina sobre la equiparación de la inexistencia subjetiva a la objetiva que se refleja en las sentencias de contraste anteriores al cambio de criterio efectuado por este Tribunal, desde las sentencias de 23 de noviembre de 2010, como consecuencia de la sentencia del TEDH de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam ), planteamiento de la parte que no tiene en cuenta, por un lado, que el cambio de criterio jurisprudencial es aplicable a los asuntos que se resuelven con posterioridad a las sentencias que lo introducen y, por otro, que el recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley sino a una reconsideración de la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación. Como hemos señalado en sentencia de 15 de enero de 2010 « Es preciso recordar que la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general ni controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Y esto último no puede hacerse en el presente caso, porque, como se ha visto, el tribunal a quo ha cambiado legítimamente de criterio. Así las cosas, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple una función nomofiláctica, no cabe controlar en esta sede si la interpretación de la ley llevada a cabo en la instancia es correcta.»

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139. de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1243/2016, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Eduardo De La Torre Lastres en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra sentencia de 10 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 10/2013 , que queda firme; con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR