SAP Madrid 434/2010, 10 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:13033
Número de Recurso629/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución434/2010
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00434/2010

Fecha: diez de septiembre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2009

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: PINTURAS LAUSAN, S.L.

PROCURADORA: Dª Mª PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

Apelado y demandado: CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A.

PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

Autos:1061/06 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.61 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil diez .

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1061/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 629/2009, en los que aparece como parte apelante: PINTURAS LAUSAN, S.L. representada por la Procuradora D. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, y como apelada: CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A., representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1061/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 14 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ GARCÍA JUANES Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de MADRID se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2009, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD en nombre de PINTURAS LAUSAN,S.L. contra CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A., debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO CUATRO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (26.104,90 euros) por principal, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los actuales.

PRIMERO

PINTURAS LAUSÁN, S.L., en calidad de subcontratista, demandó a la contratista principal: CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. por adeudarle una extensa serie de facturas detalladas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida de 5 de junio de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 1061/06, incluída a los folios 634 a 644 de autos, contando las actuaciones con 686 folios, dos CDs y dos piezas. Tales facturas se refieren a tres obras distintas, que se realizaron respectivamente en Sabadell, Sitges y Vilafranca, derivadas del contrato de obra marco de 15 de julio de 2002, adjunto a la demanda como documento nº 2, y que fue resuelto por la sociedad demandada, a causa del incumplimiento contractual acaecido durante el mes de julio de 2003. Determinados errores cronológicos que aparecen en la resolución contractual fueron esclarecidos por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, terminando por aplicar la institución jurídica de la compensación judicial para reducir la cuantía litigiosa en el fundamento jurídico sexto, de modo que a la cantidad adeudada en concepto de terminación de pintura:

33.650,21 #, se dedujeron: 7.545,31 #, en concepto de la suma de las retenciones detalladas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la resolución judicial recurrida, resultando un saldo deudor de la liquidación de obra favorable a la subcontratista actora de 26.104,90 #, más intereses legales y sin costas. Cantidad con la que se conformó la contratista principal CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., presentando apelación sólo PINTURAS LAUSÁN, S.L., en calidad de subcontratista.

SEGUNDO

Recurrió la sentencia la actora en la forma que consta a los folios 662 a 669 de autos, siendo conferido el oportuno traslado, mediando escrito de oposición al recurso, folios 675 a 681. En definitiva, en los suplicos de los respectivos escritos de interposición del recurso y contestación, mediante el primero se reitera la pretensión inicial de PINTURAS LAUSÁN, S.L., y en el segundo se esgrime la solicitud de la confirmación de la sentencia por CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. Los motivos del recurso son el error en la valoración de la prueba, con cita de los artículos 459 y 218 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Discrepancia con la motivación de la sentencia y la consideración de que algunas facturas no fueron debidamente probadas, ante la impugnación de la parte contraria. La parte apelada se ha opuesto a estos argumentos mediante sus alegaciones, que refuerzan y defienden la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

En este sentido, hemos de precisar que la sentencia recurrida cumple perfectamente con los postulados del artículo 218 de la LEC, estando debidamente motivada, siendo congruente y redactada con suficiente exhaustividad, respetando los principios de audiencia y contradicción, no causando la indefensión de alguna parte (SSTS 14-10-1991, 21-4-1992, 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 y STC 28-9-1992 ). Así por ejemplo la objeción suscitada en el recurso de apelación, respecto de las facturas 430/03, 468/03 y 315/03, referidas respectivamente a las obras de Sabadell, las dos primeras y de Sitges, la última, no es aceptable al estar acertadamente tratadas en los párrafos tercero y cuarto del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que consta en el folio 639 de autos. Lo mismo ocurre con las restantes facturas, cuya cita pormenorizada es innecesaria pues haría interminable esta resolución, cuando resulta que fueron atendidas con arreglo a Derecho en los fundamentos jurídicos tercero a sexto de la comentada sentencia apelada, que debe ser confirmada en el aspecto documentativo de la facturación.

CUARTO

Respecto al primer motivo del recurso por parte de la apelante demandante, se cuestiona la valoración de la prueba testifical del Sr. Romulo, porque mantiene relación laboral con la actora, razón por la cual, la juez "a quo" descartó su fuerza probatoria, a diferencia del testigo Sr. Sergio, quien trabajó para la parte demandada, aunque en el momento del juicio ya no mantenía relación laboral alguna con la misma. Todo ello, por cuanto las declaraciones testificales de los empleados subsistentes de las partes carecen de suficiente fuerza probatoria por razón de la dependencia funcional existente entre ellos y su patrona, teniendo en cuenta que según las SSAP, Civil sección 10 de 23 de Diciembre del 2008 (ROJ: SAP M 19589/2008 ) Recurso: 347/2008, y de 15 de Enero del 2010 (ROJ: SAP M 245/2010 ). Recurso: 514/2009: Conforme ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos: 376 y siguientes de la LEC, y hasta su derogación por el 1248 del C.C., y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonable, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado. Y, en este asunto considera la Sala que el criterio judicial fue acertado.

La Sala entiende que la valoración de la prueba testifical fue correctamente realizada en los fundamentos jurídicos tercero a sexto, en relación con el contenido del segundo, ambos de la sentencia apelada, habiéndose acreditado los incumplimientos parciales, respecto de la obra encomendada por la contratista principal CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. a PINTURAS LAUSÁN, S.L., en calidad de subcontratista, sin que conste incremento de obra no pactada, siendo creíble el testimonio del Sr. Sergio en la medida ponderada, con arreglo a las conclusiones judiciales desarrolladas en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida, en contraste con el distinto grado de credibilidad del testimonio de los demás interrogatorios de los diferentes testigos, considerados acertadamente en ambos fundamentos, sin que alguno de los testigos incurriese en caso de recusación, no habiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR