STS 1/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:59
Número de Recurso1703/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO GULLON BALLESTEROSJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., defendido por el Letrado D. Enrique Dancausa Treviño, siendo parte recurrida el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Ricardo, defendido por el Letrado D. José Luis Sanz Cid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ricardo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al demandado a pagar a Banco Español de Crédito, S.A. la suma de seis millones noventa y nueve mil setecientas veinte pesetas, importe del descubierto en su cuenta corriente, más los intereses legales desde el día 28 de febrero de 1994, fecha de la última liquidación, con expresa imposición de costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Ricardo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y ejercitando conjuntamente la pertinente acción reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: 1º) Se desestime íntegramente la demanda principal, interpuesta por Banco Español de Crédito, S.A., absolviendo de ella al demandado D. Ricardo. 2º) Se estime la acción reconvencional interpuesta por D. Ricardo contra Banco Español de Crédito, S.A. y en su virtud se declare la nulidad del contrato mixto de concesión de crédito para la adquisición de las acciones números NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003 de Banesto, celebrado entre las partes en fecha 28 de febrero de 1989; que D. Ricardo viene tan solo obligado a devolver a Banesto dichos títulos transfiriendo la titularidad y propiedad de los mismos, quedando con ello exonerado de toda obligación de devolución del crédito que para su adquisición se le concedió. 3º) En el improbable supuesto de que no se estimen las peticiones de los apartados 1º y 2º precedentes, declarar, alternativamente, que por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" D. Ricardo solo vendrá obligado a devolver a Banesto para la cancelación del crédito que la misma le concedió en fecha 28 de febrero de 1989, el valor de las acciones con dicho crédito adquiridas tuvieran en la fecha de presentación de la demanda en que tal crédito se le ha reclamado o, en el caso en que el Juzgado lo considerara como más justo y acertado, en la fecha en que se dicte la Sentencia en que tal pronunciamiento se haga, y con tal pago se entenderá como totalmente liquidado el referido crédito. Todo ello con imposición de las costas causadas por ambas acciones al Banco Español de Crédito, S.A

  2. - El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda de adverso formulada, con expresa imposición de costas al demandado.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., y estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Ricardo, se declara la nulidad de la póliza de crédito suscrita entre el actor principal y el actor reconvencional en fecha 28 de febrero de 1989, así como el contrato de adquisición de las acciones números NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003 por el actor reconvencional del actor principal y, en consecuencia D. Ricardo únicamente viene obligado a devolver los títulos adquiridos a favor de BANESTO. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional a BANESTO.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal Banco Español de Crédito, S.A., la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación del Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia de 4 de julio de 1996 dictada por el titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada a la apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la jurisprudencia comprendida, entre otras, en las sentencia de la Sala Primera. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la jurisprudencia que se dirá. TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto el artículo 1301 del Código civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Ricardo presentó escrito de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, procede partir, primero, de la relación de hechos - quaestio facti- sintetizada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del mismo y que es inamovible en casación, segundo, de la calificación jurídica -quaestio iuris- que es función del Tribunal de instancia y que en el presente caso es compartida por esta Sala y, tercero, de la resolución del tema, en que la sentencia de instancia declara la anulación del contrato por causa de dolo, lo cual sí es revisable en casación, aunque siempre partiendo de los hechos que declara.

La relación de hechos es la siguiente: con fecha 28 de febrero de 1989, D. Ricardo, demandado en la instancia y parte recurrida en casación, cliente del Banco Español de Crédito, celebró con éste contrato de préstamo, es decir, en terminología bancaria, suscribió una "póliza de crédito personal", por importe de cinco millones de pesetas y vencimiento el día 28 de febrero de 1993, lo que dio lugar a la apertura de la cuenta corriente nº 162.003/173, cuyos saldos dispuestos se pactó devengarían un interés nominal anual del 7%; dicha póliza no fue intervenida por Corredor Colegiado de Comercio; el mismo día 28 de febrero de 1989 D. Ricardo suscribió una carta redactada en impreso de la entidad, en la que, con relación al crédito de referencia se decía que se destinaba el mismo a la compra de acciones de Banesto y asumía el compromiso firme de no vender las acciones hasta el día 1 de septiembre de 1992, a partir del cual se consideraba autorizado para vender, en cada uno de los seis meses siguientes y por sextas partes iguales, sólo la cantidad de títulos necesarios para la amortización del crédito con sus intereses, vencido y cancelado el cual, el sobrante de los títulos quedaría a su libre disposición, y al propio tiempo se comprometía a acudir a todas las ampliaciones de capital que pudieran efectuarse durante el período de vigencia del crédito, suscribiendo la totalidad de las acciones que le correspondieran, bien con medios propios o, en caso preciso, con la concesión de otro crédito por parte del Banco por el importe necesario para cubrir los desembolsos a efectuar, renunciando de forma irrevocable desde este momento a la venta de los derechos dimanantes de las acciones adquiridas con dicha operación; a la par, el importe de los dividendos sería abonado en la cuenta correspondiente al crédito y serían indisponibles, siendo su destino el pago de intereses del mismo en la parte que pudieran cubrir; por fin se expresaba que el incumplimiento de los compromisos contraídos según los párrafos anteriores facultaría al Banco para dar por vencido el crédito y reclamar lo adeudado por principal, intereses y gastos. Efectivamente, se adquirieron las acciones.

La calificación jurídica, ante la reclamación de la entidad bancaria de la cantidad prestada y no pagada, no es de simple reclamación de cantidad como consecuencia del normal vencimiento de un crédito, sino que, junto a la póliza, aparece una carta preordenada e impresa por la entidad crediticia a través de la cual se venía a relacionar la concesión del crédito con la adquisición de las acciones y a limitar extraordinariamente la disposición y operatividad del demandado, en cuanto a la capacidad de disposición de un bien que se suponía adquirido libremente, con la peculiaridad de que en el mencionado documento nadie figura identificado como representante de la entidad y firmante del mismo (redactado en papel con el membrete del Banco Español de Crédito); a la vez concurren una serie de particulares que desdibujan la figura del contrato de concesión de crédito personal.

La resolución del tema, es decir, de la demanda formulada por Banco Español de Crédito, S.A. contra D. Ricardo y de la demanda reconvencional formulada por éste contra aquélla, ha consistido, en sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 8ª de Madrid confirmatoria de la dictada en primera instancia, en la declaración de nulidad del contrato de préstamo -póliza de crédito- así como del contrato de adquisición de acciones de la entidad -sociedad anónima- bancaria, devolviéndosele a ésta los títulos adquiridos. La base jurídica, con su correspondiente base fáctica, de tal resolución es la concurrencia del dolo, como vicio del consentimiento y causa de anulación; los hechos probados, dice la sentencia de instancia, evidencian una falta de voluntariedad en el contrato inicial por desconocimiento de su verdadero contenido y consecuencias, que invalida el consentimiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del código civil y doctrina legal que los interpreta, pues es esencial y excusable, sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, amén de inevitable con una regular diligencia; por otra parte, la actuación de la entidad bancaria aparece como insidiosa, pues es notorio que en la época en que se realizó la concesión de crédito y la adquisición de las acciones, la contabilidad del Banco no representaba una imagen fiel y real de la situación económica patrimonial, hechos relevantes y desconocidos por el demandado, al que se brindó un crédito a un interés privilegiado ofreciéndole a la vez acciones en condiciones aparentemente ventajosas, con augurios de una serie de beneficios. Añade la sentencia de instancia que con esas maquinaciones fue inducido uno de los contratantes a celebrar unos contratos que sin ellos no hubiera hecho, pues en el concepto de dolo del artículo 1269 del Código civil no sólo se comprende la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente a la otra parte en pugna con el deber de información exigible por la buena fe (ex artículos 7 y 1258 del código civil), y en el caso presente, además de proporcionarle una información que presentaba las operaciones contractuales como una ventaja económica para el mismo, se le ocultó la verdadera situación por la que pasaba el Banco y los riesgos que asumía con la adquisición de las acciones y la deuda inherente a ella.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Banco Español de Crédito, S.A. contiene tres motivos, todos ellos formulados al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las cuales el Ministerio Fiscal ha dictaminado contra su admisión: los dos primeros por presuponer unos hechos ajenos a la conclusión probatoria de la sentencia recurrida y el tercero por plantear una cuestión nueva no suscitada en la instancia.

El primero de los motivos comienza incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1707 de aquella ley, incurriendo en la causa de inadmisión que establece el artículo 1710.1.2ª, ya que no expresa la infracción de norma del ordenamiento jurídico; en el encabezamiento del motivo no cita ninguna, cita dos sentencias que no desarrolla y en el texto menciona el artículo 1265 del Código civil, precepto genérico que enumera cuatro causas de anulación del contrato, sin que en el motivo se concrete a cual de ellas se refiere. Pero lo esencial es que incurre en el vicio que ha destacado el dictamen del Ministerio Fiscal; en el desarrollo del motivo no se hace otra cosa que combatir la prueba que ha valorado el Tribunal de instancia y la notoriedad de un hecho que también ha valorado. Esta Sala, hasta la saciedad, ha tenido que decir y repetir que la función de la casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000), ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002), ni revisa el soporte fáctico declarado en la instancia (sentencia de 10 de abril de 2003), sino que su función es atender y controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho (sentencia de 28 de octubre de 2004). Así, el presente motivo hace un planteamiento fáctico que no procede ser revisado en casación.

El segundo de los motivos cae en la misma causa de inadmisión, que ahora deviene en causa de desestimación: no cita norma alguna del ordenamiento jurídico que se considere infringida, como exige el mencionado artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; desarrolla la jurisprudencia sobre el error y no combate la declaración de que ha mediado dolo y que en aplicación del artículo 1269 del Código civil ha dado lugar a la anulación del contrato de préstamo y de adquisición de las acciones.

El tercero de los motivos sí alega la norma infringida, el artículo 1301 del Código civil y mantiene que se ha producido caducidad de la acción. Tal como destacan tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida, se trata de una cuestión nueva que no ha sido alegada ni discutida en la instancia, por lo que no puede ser objeto de casación, tal como dice la sentencia de 21 de abril de 2003: "Las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, entre otras muchas".

TERCERO

Por lo expuesto, deben ser desestimados los tres motivos y por ende, el recurso de casación y, por imperativo del artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte recurrente y se ordena la pérdida del depósito.

Lo cual no implica una contradicción con la doctrina de esta Sala que en casos semejantes ha estimado la demanda de la misma entidad bancaria actora y recurrente, ya que se trataba de supuestos de hecho distintos y de planteamientos jurídicos diferentes.

Las sentencias de 28 de mayo de 2001 y 6 de junio de 2002, como esencial motivo de fondo, trataron del tema de la causa y en estos contratos la causa existe y no se ha acreditado su ilicitud, destacando que son conceptos distintos la causa del contrato y los móviles de los sujetos.

La sentencia de 20 de diciembre de 2002 se refiere a la excepción de litispendencia y otra de la misma fecha reitera la doctrina, sin referirse al tema del presente caso.

Hay dos sentencias que han resuelto en sentido distinto a la presente sendos casos semejantes, en que se había alegado el dolo. La de 2 de noviembre de 2001 niega "la actitud dolosa del Banco demandante" porque, como primero y básico argumento, no la ha apreciado el Tribunal de instancia y expresamente lo justifica "porque la apreciación de los presupuestos fácticos del dolo corresponde a los órganos de instancia". La de 30 de septiembre de 2002, ante la alegación de "la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora", rechaza la "actuación dolosa de Banesto", en primer lugar, porque la parte "no ha formulado una pretensión formal en orden a la nulidad contractual por vicios de la voluntad" y, en segundo término, "porque la apreciación de los presupuestos fácticos del dolo corresponde a los órganos de instancia" y la sentencia de la Audiencia Provincial explícitamente afirmó "que no se aprecia dolo ni error".

Por el contrario, en la presente sentencia, el Tribunal de instancia afirma rotundamente que los hechos probados "evidencian una falta de voluntariedad" en el contrato... que invalida el consentimiento y que "la actuación de la entidad bancaria aparece como insidiosa", "con esas maquinaciones (del Banco) fue inducido uno de los contratantes a celebrar unos contratos que sin ellas no hubiera hecho". Los presupuestos fácticos del dolo, pues, han sido declarados probados, cuyo factum es inamovible en casación; y el recurso de casación se ha limitado a combatir hechos y plantear una cuestión nueva, por lo que necesariamente no se ha dado lugar al mismo y ha quedado desestimada la acción ejercitada por la entidad bancaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

Primero

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 13 de marzo de 1.999 que se confirma en todos sus pronunciamientos

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero, Se condena a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-JOSE ALMAGRO NOSETE .- RUBRICADOS.-- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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