SAP Madrid 6/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:245
Número de Recurso514/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00006/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008333/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 514/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 59/2008

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 2 DE MAJADAHONDA, MADRID

De: Sonsoles

Procurador: MARÍA EULALIA SANZ CAMPILLEJO

Contra: SEGUIDAMI, S.L.

Procurador: MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a quince de Enero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 59/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Majadahonda, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Sonsoles, representada por la Procuradora Sra. Dª Eulalia Sanz Campillejo y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandante la mercantil SEGUIDAMI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Magdalena Ruiz de Luna González y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Majahonda, Madrid, en fecha 29 de Enero de 2.009, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por SEGUIDAMI, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Doña María José Bollaín Renilla y asistida por el letrado Doña Antonia Estables Aguado, contra Sonsoles, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Rodríguez romero, y asistida por el Letrado Don Jaime Isidro Serret Salcedo, CONDENANDO a esta última al pago de 26.100 euros (VEINTISÉIS MIL CIEN EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 31 de enero de 2008, y los intereses procesales de artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia, es decir, desde el 29 de enero de 2009

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Enero de 2.010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Majadahonda en fecha 29 de Enero de 2009, la cual se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora entidad Seguidami, S.L., contra doña Sonsoles, condenándola al pago de 26.100 # mas los intereses legales desde la interposición de la demanda es decir desde el día 31 de enero del 2008 y los intereses procesales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, alegándose una infracción de las normas y garantías procesales y la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, alegando la desestimación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, que se fundamentó en el carácter personal de la acción ejercitada por la demandante que no se encuentra ajustada a derecho porque vulnera el artículo 12. 2 de la LEC, y la Constitución Española articuló 24 .

Se reclama una presunta comisión en la venta de un inmueble de su propiedad y el mueble tiene carácter ganancial como se acredita documentalmente, y es reconocido y es propiedad de la anterior y de su esposo don Alexander y es un acto el encargo de disposición y administración de título oneroso de bien ganancial conforme el art. 1377 del código civil y por tanto la propia sentencia y la condena puede afectar y afecta al cónyuge miembro de la sociedad de gananciales, y existen unos acto propio donde el propio esposo de la parte actora, que tomó parte en las relaciones con la agencia, y se deja fuera del procedimiento al esposo a pesar de haber reconocido mantener una relación jurídica y en clara actuación en contra de los actos propio, exigiendo la necesidad de que esté en el procedimiento todos a los que interesa la relación jurídica material, habiendo actuado y reclamando el derecho al cobro de una comisión por disposición de un bien ganancial, donde han actuado tanto en la parte demandada como su esposo y para constituir perfectamente la relación procesal y por tanto existe una comunidad de riesgo procesal y la existencia de litis consorcio pasivo necesario y es nula la sentencia dictada y le causa indefensión a quien no puede ni defenderse por ello.

En segundo lugar se recurre en base a una infracción de las normas y garantías procesales del artículo 218 de la LEC, y no resuelve además sobre la falta de legitimación activa planteada en la contestación a la demanda alegándose que se resolvió en la audiencia previa y sólo se resolvió en el trámite oral sobre la anterior excepción de litisconsorcio pasivo y además debe ser resueltas en la sentencia y con la excepción se niega el derecho que mediante la acción que de él nace se ejercita en el proceso siendo la cuestión de fondo y no se ha promovido por quien realmente suscribió el contrato en cuestión y tiene que dar respuesta a toda las alegaciones que se mantienen por la parte, y es necesaria una respuesta judicial explícita o implícita y la prueba solamente queda referida a acreditar la mediación existiendo una incongruencia omisiva que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

En tercer lugar se alega una incorrecta valoración de la prueba y una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y se ha dado una resolución y obligado al pago de una comisión por una mediación, que el propio juzgado entiende no esclarecida y entiende que la valoración de la prueba es absurda, es irrazonable y arbitraria cuando no queda acreditado como se llevaron a cabo las negociaciones finales y no puede entenderse devengadas cuando no se acreditan lo anterior y las prueba documental son simples correos electrónicos de unos contratos en blanco sin firmar y queda patente que la actora se negó a realizar una función mediadora por el precio inicialmente ofertado por los compradores de 750.000 # y que manifestaron no querer incrementar y no firman ninguna oferta por ello,y se niegan a pasar la oferta y siendo documentos en blanco.

En cuarto lugar se alega la ausencia de pruebas y la falta de valoración,manifestando al recurrente que de la prueba practicada no acredita la labor mediadora del actora cuando la sentencia afirma lo contrario y los testigos citados de la compradora y comprador y la madre de ésta, es la negativa lo único que se acredita a poner en conocimiento de los vendedores la oferta que ellos habían efectuado por considerarla baja y por tanto se impide que dicha compraventa se finalice por su mediación y siempre manifestó que no habían pasado la oferta a los vendedores porque la consideraba baja y por ello se frustró la venta y se dedicaron a buscar otras viviendas y en ello la madre de la compradora vio el cartel puesto de un teléfono móvil del marido de la demandada, que lo habían puesto porque la actora no la había pasado ninguna oferta de comprador, siendo la única vez que comunica a los vendedores su oferta y llegando a un acuerdo de venta sin un conocimiento privado y por iniciativa particular y no a través de la actora, siendo ilógicos la resolución afirma que hubo probada una mediación y como no negara que se negó a pasar la oferta tiene una ausencia y falta de intervención en la formalización del contrato haciendo valoraciones en relación a prueba testifical de don Erasmo .

En quinto lugar se alega una incorrecta valoración de la prueba y una inaplicación de la doctrina sobre el contrato de agencia inmobiliaria manifestando que la declaración los testigos y la prueba documental no demuestra nada al respecto, acreditado que nunca se ofreció ninguna oferta por la agencia sino que fue negada la ofrecida no cumpliendo por tanto con sus obligaciones contractuales, siendo requisito indispensable la eficacia de la intervención profesional del agente para el contrato de agencia inmobiliaria y que este tiene derechos económicos a favor de la agente, y por lo tanto la intervención del actora que no quiso intervenir porque se negó a realizar la oferta, y solamente da lugar si la gestión es eficaz como consecuencia de la actividad, y no acreditándose una intervención mediadora, ni eficaz, se ha cometido la infracción en cuanto la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se acuerde la nulidad del actuado y la retroacción de las actuaciones o subsidiariamente estimar la incongruencia y se resuelva por tanto sobre la nulidad de la sentencia o la revocación de la resolución.

TERCERO

Centrado los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto, como primer motivo se ha alegado la infracción del artículo 12.2 de la LEC y del art 24 de la CE,, alegándose la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias
  • SAP Madrid 70/2021, 20 de Enero de 2021
    • España
    • 20 Enero 2021
    ...SSAP de Madrid, Civil sección 10ª de 23 de Diciembre del 2008 (ROJ: SAP M 19589/2008) Recurso: 347/2008, y de 15 de Enero del 2010 (ROJ: SAP M 245/2010). Recurso: 514/2009: " Conforme ha proclamado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba testif‌ical es de libre valoración por el T......
  • SAP Madrid 555/2010, 12 de Noviembre de 2010
    • España
    • 12 Noviembre 2010
    ...según las SSAP, Civil sección 10ª, de 23 de Diciembre del 2008 (ROJ: SAP M 19589/2008) Recurso: 347/2008, y de 15 de Enero del 2010 (ROJ: SAP M 245/2010). Recurso: 514/2009: Conforme ha proclamado la jurisprudencia del TS, la pruebas pericial y testifical son de libre valoración por el Trib......
  • SAP Madrid 434/2010, 10 de Septiembre de 2010
    • España
    • 10 Septiembre 2010
    ...según las SSAP, Civil sección 10 de 23 de Diciembre del 2008 (ROJ: SAP M 19589/2008 ) Recurso: 347/2008, y de 15 de Enero del 2010 (ROJ: SAP M 245/2010 ). Recurso: 514/2009: Conforme ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de insta......
  • SAP Madrid 38/2019, 24 de Enero de 2019
    • España
    • 24 Enero 2019
    ...las SSAP de Madrid, Civil sección 10 de 23 de Diciembre del 2008 (ROJ: SAP M 19589/2008) Recurso: 347/2008, y de 15 de Enero del 2010 (ROJ: SAP M 245/2010). Recurso: 514/2009: " Conforme ha proclamado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba testif‌ical es de libre valoración por e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR