STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:2663
Número de Recurso4918/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por el procurador Sr. Zamora Bausa en representación de Antonia y Plácido contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1998 de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

El Juzgado de instrucción número 25 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el número 5822/1996, contra Plácido , Antonia y Ángela , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 14 de octubre de 1998, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

Primero

En fechas próximas al día 7 de marzo de 1996, D. Plácido y Dª Antonia , de común acuerdo, solicitaron a la Compañía Telefónica de España S.A. la instalación de 6 líneas de teléfono en el local sito en la CALLE000 nº NUM000 , Bajo, de Madrid, comunicando telefónicamente que el titular de las líneas era Dª Erica . La Compañía Telefónica instaló en el referido local las 6 líneas de teléfono, dándoles de alta el día 07.03.1996. D. Plácido y Dª Antonia instalaron el referido local un locutorio telefónico poniendo a la venta al público la realización de llamadas a cambio de un precio que incorporaban a su patrimonio, utilizando para ello las seis referidas líneas telefónicas. El uso de las seis líneas generó un recibo de 389.101 pesetas que Telefónica remitió al supuesto titular de las líneas Dª Erica . Dicho recibo no fue pagado. D. Plácido se comprometió a pagar el referido recibo ante Dª Erica pero nunca lo hizo efectivo. El día 26.06.1996 la Compañía Telefónica, ante el impago de los recibos, dio de baja las seis referidas líneas.

Segundo

En fechas cercanas al día 28 de agosto de 1996, D. Plácido y Dª Antonia volvieron a solicitar a la Compañía Telefónica de España S.A. la instalación de 7 líneas de teléfono en el mismo local sito en la CALLE000 nº NUM000 , Bajo, de Madrid, comunicando telefónicamente que el titular de las líneas era Don Ramón . La Compañía Telefónica volvió a dar de alta a siete líneas de teléfono en el referido local, que continuó utilizándose como locutorio telefónico abierto al público. Como consecuencia de esta actividad se generó una deuda con telefónica por el uso de las líneas de teléfono que asciende a 2.405.659. Dicha deuda no ha sido pagada ni por los acusados ni por D. Ramón . Por tal motivo Telefónica dio de baja las líneas en fecha 31.10.1996.

Tercero

En octubre de 1996 D. Plácido y Dª Antonia , desalojados del local de la CALLE000 , trasladaron el locutorio telefónico público a la CALLE001 , nº NUM001 -Bajo, de Madrid. Solicitaron la instalación de seis líneas de teléfono a nombre de D. Plácido . Telefónica dio de alta las líneas el día 18.10.1996. Fueron utilizadas para el negocio de locutorio público obteniendo unos beneficios que se embolsaban. La utilización de las líneas generó una deuda con telefónica que asciende a 363.098 pesetas, que no han sido pagadas. Telefónica dio de baja las líneas en fecha 25.10.1996.

Cuarto

Inmediatamente D. Plácido y Dª Antonia volvieron a solicitar a Telefónica el alta de 7 líneas de teléfono, instaladas en el referido local de la CALLE001 , comunicando telefónicamente que el titular de las líneas era D. Darío . Telefónica dio de alta 3 líneas el día 30.10.1996 y 4 líneas el día 04.11.1996. Las líneas fueron utilizadas por los dos acusados para el negocio de locutorio telefónico público, obteniendo el beneficio que suponía el cobro de las llamadas realizadas por el público que acudía a dicho lugar. Se generó una deuda con la Compañía Telefónica de 392.502 pesetas que no ha sido pagada.

Quinto

Las acusadas Dª Ángela y Dª Antonia han estado privadas de libertad por esta causa desde el día 08.11.1996 hasta el día 10.11.1996

El acusado D. Plácido ha estado privado de libertad por esta causa los días 10.12.1996 y 11.12.1996.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a D. Plácido y a Dª Antonia como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a que indemnicen solidariamente a Telefónica de España S.A. en la cantidad de tres millones quinientas cincuenta mil trescientas sesenta pesetas (3.550.360, -Ptas.).

    Se decreta el comiso de los efectos aprehendidos.

    Los condenados deberán pagar, cada uno de ellos, un tercio de las costas procesales si las hubiera.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Absolvemos libremente a Dª Ángela del delito continuado de estafa por el que había sido acusada, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

    Devuélvase a Dª Ángela la cantidad de 23.020 pesetas decomisadas por la policía el día de su detención (folio 184).

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Antonia y Plácido , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación de la acusada Antonia basa su recurso en un único motivo de casación: Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del precepto constitucional, concretamente el artículo 24.

    La representación del acusado Plácido basa su recurso en los siguiente motivos de casación: Primero y segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. Tercero.- Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal. Cuarto.- Quebrantamiento de forma del artículo 851, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de todos los motivos de casación alegados por los recurrentes y, subsidiariamente, los impugnó del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el día 19 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ambos recurrentes, actuando de forma independiente en este trámite, han denunciado infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24,2 de la Constitución, por la vía del art. 5,4 de LOPJ. En apoyo del motivo se alega que no hubo prueba de cargo.

Ahora bien, el examen de la sentencia y las referencias que en ella se hacen al acta del juicio permite comprobar que la Audiencia Provincial dispuso de elementos de prueba correctamente obtenidos y que se valoran en la resolución impugnada. Así, cabe constatar que los acusados reconocieron haber contratado el uso de diversas líneas telefónicas, haciéndolo, además, en tres ocasiones a nombres de distintas personas. Luego, se toman en consideración las manifestaciones de varios testigos que dieron cuenta de expresivas particularidades de la explotación del negocio de locutorio. Y también el monto de las deudas contraídas, que guarda plena relación de coherencia con el resto de los datos probatorios, claramente demostrativos, en su conjunto, de que los ahora recurrentes actuaron con engaño frente a la compañía telefónica, obteniendo beneficios y sin hacer frente a las obligaciones derivadas de los contratos que suscribieron. De este modo, resulta francamente gratuita la afirmación de que la condena impuesta vulneró su derecho a la presunción de inocencia. Como es bien sabido, de puro elemental, ésta prevalece mientras no resulte desvirtuada mediante prueba de cargo válida y suficiente. Pues bien, tal doble exigencia se ha dado en este caso, conforme resulta de lo expuesto y, así, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

En nombre de Plácido se ha objetado, por la vía del art. 849, Lecrim, que la sentencia infringe, por indebida aplicación, los arts. 248, 249 y 74 Cpenal, pues nunca se había acreditado la realización de los actos requeridos por el correspondiente tipo delictivo.

Ocurre, sin embargo, que el modo de plantear esta cuestión hace que lo realmente suscitado sea, de nuevo, un problema de prueba, puesto que, incluso, el recurrente se remite al desarrollo del motivo anterior, presentado como doble en la formulación pero único en el fondo, ya que el argumento central es la carencia de prueba de cargo, como antes se ha hecho ver.

Pues bien, como ya se ha expuesto, concurrió actividad probatoria y ésta ha sido bien valorada como de cargo y bastante. Y luego el tribunal sentenciador expone razonadamente que todas las acciones de contratación de líneas tienen en común un elemento de engaño, dirigido a ocultar a la compañía de teléfonos la identidad de los verdaderos (y peculiares) contratantes. Cierto es que los impugnantes se defienden de esa imputación, entre otras cosas, atribuyendo unos supuestos malos resultados económicos a sus operadoras. Pero tal argumento exculpatorio no se sostiene; y así lo hace notar la sala cuando desgrana las distintas afirmaciones de descargo y pone de manifiesto que, no obstante estar referidas a relaciones mercantiles entre entidades, que, al menos, deberían haber dejado algún rastro documental, no han sido acompañadas en ningún caso de la menor acreditación convincente de ese carácter, ni siquiera testifical.

Por último, parece útil señalar que mientras en la sentencia se ha realizado una exposición analítica de todos los elementos de juicio a que acaba de aludirse, el recurrente limita su cuestionamiento a algunas aserciones de patente vaguedad, que contrastan con la solidez argumental de la resolución, en general y en el punto a que se refiere este motivo, que debe ser asimismo desestimado.

Tercero

Sostiene también este recurrente que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de forma, de los núnmeros 1º y 3º del art. 851 Lecrim, aunque lo realmente invocado es el defecto consistente en predeterminació del fallo. Ello, se dice, porque los hechos relatados llevarían indefectiblemente a una decisión condenatoria, como la ciertamente producida.

Ahora bien, lo que se señala como vicio es, en realiad, virtud en la resolución que, en efecto, está dotada de una articulación consistente. Es decir, describe como acreditadas unas conductas que constituyen el supuesto fáctico de ineludible aplicación de los preceptos penales por los que se ha producido la condena. No hay, pues, predeterminación del fallo en el sentido de indebida suplantación de los hechos por un discurso jurídico, que haría tautológica la resolución; sino que, por el contrario, en ésta cabe apreciar el desarrollo coherente de una tesis de derecho a partir de la fijación de algunos hechos como probados. En consecuencia, este motivo debe igualmente desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Antonia y Plácido contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1998 de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó como autores de un delito continuado de estafa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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