STS 197/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:1036
Número de Recurso2264/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Madrid Sanz contra la Sentencia dictada, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Trece, de los de Madrid. Es parte recurrida Blas, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vinader Moraleda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Rodrigo contra D. Blas. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare: Primero: La remoción inmediata del Sr. Blas, de su cargo de Administrador único de la Sociedad Heli Ibérica, S.A., a causa de su incapacidad demostrada para ostentar la Administración de la misma, y por su manifiesto incumplimiento de las obligaciones a las que está obligado como Administrador único de la Sociedad. Segundo: Que dimanante de los artículos 133 y 135 del T.R.L.S.A ., se declare la responsabilidad del Administrador único de Heli Ibérica D. Blas, y se le condene al pago de la cantidad de seis millones cuatrocientas cuarenta mil pesetas (6.440.000 ptas.) valor de los perjuicios económicos y morales causados a mi representado, más los intereses legales. Dicha cantidad se justifica en base a los siguientes parámetros:

- 5.440.000 ptas. por ser éste el valor nominal de las acciones de las que es titular mi mandante, y ser, por tanto la única referencia válida para cuantificar los perjuicios irrogados a mi cliente por la negligencia del Administrador único, al no haber cumplido éste, las obligaciones que son propias de su cargo, y no poder, por consiguiente, conocer el valor real de las mismas, que de haberse conocido hubiera originado su enajenación.

-1.000.000 ptas. en concepto de indemnización por daños en base a:

* la negligente gestión del Sr. Blas, quien ha dilatado indebida e ilegalmente las obligaciones que, como órgano administrador, le corresponden.

* la mala fe de dicho Administrador al negarse ilegitimamente a INFORMAR al accionista minoritario, de los extremos que éste le solicitó por escrito y en la mencionada Junta, en el ejercicio legitimo de su derecho de información.

* los daños que, dada su condición de minoritario, le está originando el comportamiento de los otros dos accionistas, quienes no contentos con mantener en la más absoluta desinformación a mi cliente sobre la situación económica de la Sociedad a la que pertenece, no cumplen (en el caso del Administrador único), sus deberes mas elementales de tener elaboradas y auditadas las Cuentas Anuales en la fecha legal de realización de la Junta, planteada con la finalidad de su aprobación, originando, como es lógico, una situación de absoluta indefensión a mi mandante. Tercero: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento ...".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Blas, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia, por la que se desestime la Demanda, tanto al estimar las Excepciones procesales como por el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la actora...".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra D. Blas representado por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, debo de absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos del suplico de la demanda y todo ello con expresa condena en costas al actor..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Rodrigo. Sustanciada la apelación, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, con fecha 5 de junio de 1.996 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. ..."

TERCERO

D. Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Madrid Sanz, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión. Vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 48-d) de la Ley de Sociedades Anónimas .

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 95 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 127-1 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 133-1 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 135-1 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 171-1 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Octavo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 172-2 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Noveno

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la Jurisprudencia recogida en la Sentencias de esta Sala de fechas 07.04.94, 24.05.97, 30.05.87, 21.07.87 y 09.12.88 respecto al primer motivo y Sentencias de fechas 15.12.98, 27.04.95 y 15.11.94 respecto al resto de los motivos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de DON Blas, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rodrigo era socio minoritario y al mismo tiempo, prestaba sus servicios profesionales a la sociedad HELI-IBERICA, S.A. El mes de marzo de 1994 la sociedad, por medio de su administrador único, D. Blas, le comunicó que prescindía de sus servicios. A partir de este momento D. Rodrigo inició una serie de acciones legales contra la sociedad y su administrador único. La primera reclamación, que no tiene ninguna relevancia en esta demanda, se presentó por el incumplimiento del contrato de servicios; en la segunda demanda, el Sr. Rodrigo pidió la responsabilidad del administrador único por la presentación de las cuentas de la sociedad y exigió el nombramiento de un auditor, así como la práctica de la auditoría, a la que se accedió por sentencia de 25 de octubre de 1996 , sentencia que fue ejecutada provisionalmente.

El origen del presente recurso se encuentra en la demanda presentada el 1 de septiembre de 1995, en la que se pide la responsabilidad de D. Blas, administrador único de la sociedad; los puntos esenciales del suplico de la demanda fueron la petición de remoción del administrador por incapacidad e incumplimiento de sus deberes, concretado en la no presentación de las cuentas en la Junta general ordinaria celebrada el día 30 de junio de 1995, en la que además de los habituales en una convocatoria de este tipo, se habían incluido los puntos del orden del día interesados por el Sr. Rodrigo. Además, el demandante pidió la indemnización por los daños causados.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de los de Madrid no estimó la demanda; la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia apelada, contra la que se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se fundamenta en el artículo 1692, LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías procesales causando indefensión a la parte. El argumento utilizado por el recurrente consiste en entender que la Sala de apelación vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva porque en el acto de la vista y según consta en la preceptiva diligencia, aportó, para mejor proveer, los documentos de la auditoría efectuada en ejecución provisional de la sentencia de 25 de octubre de 1996 , en otro pleito seguido contra el mismo administrador; estos documentos no habían podido ser aportados antes dada la fecha de la mencionada sentencia, posterior a la demanda presentada en el pleito al que corresponde el actual recurso de casación. Según el recurrente y para la protección de su derecho a la defensa, debía haberse admitido la documental aportada o bien rechazarla de forma clara y justificada.

Frente a este argumento, debe señalarse lo siguiente:

  1. Que del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se deduce que las diligencias para mejor proveer constituyen una facultad de los Jueces o Tribunales, de manera que no son formalidades esenciales del juicio, doctrina que ha sido constante en esta Sala (sentencias de 27 de enero 1989, 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991 , entre otras). Por ello hay que reconocer que "es evidente que como regla general las diligencias para mejor proveer no suponen una obligación sino una facultad del juez", lo que deriva de la expresión que el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que "[...]podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer" (así, sentencias de 8 de julio de 1988, 7 de julio 1990, 21 diciembre 1990 , etc.).

  2. Que según consta en la diligencia de la vista oral, el recurrente presentó los documentos como diligencia para mejor proveer y por tanto, el Tribunal podía o no acordarla. Basta con dictar sentencia para demostrar que no se admitió, porque de haberlo hecho, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hubiera debido dar traslado a la otra parte y suspender el trámite de dictar sentencia para evitar la indefensión que hubiera podido producirse en la parte apelada de haberse admitido directamente la prueba aportada, insistimos, para mejor proveer, en el acto mismo de la vista y sin aplicación de lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como parece pretender el recurrente.

  3. Que para apreciar la infracción del artículo 1692,3 LEC debe haberse producido indefensión, porque no toda inadmisión de los medios de prueba la produce, dado que es necesario que haya sido arbitraria y no se ha demostrado que en el presente caso se haya producido esta arbitrariedad, ya que los documentos aportados se referían al estado económico de la sociedad, cosa que no se discutía en el presente pleito, como pone de relieve lo pedido en la demanda presentada.

Por todo lo anterior debe rechazarse el primer motivo de los del recurso de casación.

TERCERO

Para poder proporcionar una respuesta ordenada a los motivos del recurso de casación presentado por la representación del Sr. Rodrigo, se van a agrupar los motivos segundo, tercero, séptimo y octavo, relativos a la obligación del administrador único Sr. Blas, de presentar las cuentas anuales, y los números quinto y sexto, relativos a la responsabilidad del mencionado administrador por no haberlas presentado debidamente, todo ello a juicio del recurrente.

Pero antes que nada, debe rechazarse el motivo contenido en el número cuarto de los del recurso, que al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 127.1 LSA , porque considera que a la vista de los informes de la auditoría, el administrador debió haber procedido a la disminución del capital. Esta es una cuestión nueva que no se había discutido antes y que no figura en los pedimentos del suplico de la demanda, por lo que, de acuerdo con la abundante jurisprudencia de esta Sala, cuya cita debe eximirse aquí, debe rechazarse.

CUARTO

Los motivos segundo, tercero, séptimo y octavo se formulan todos al amparo del artículo 1692, 4 LEC , por infracción, respectivamente, de los artículos 48.d, 95, 171.1 y 172.2 LSA ; en definitiva, se denuncia el incumplimiento del administrador único de presentar las cuentas en la Junta general de la sociedad celebrada el día 30 de junio de 1995.

  1. Ciertamente el artículo 48.2, LSA reconoce al socio el derecho a la información. Este derecho se considera inderogable y es instrumental para el ejercicio de otros derechos en la Junta; pero se refiere a los asuntos incluidos en el orden del día de la Junta, de manera que la falta de puesta a disposición de los documentos correspondientes infringe el derecho de ser informado (sentencias de 21 octubre 1996, 22 de marzo de 2000, 26 de marzo y 19 de julio de 2001 , entre otras).

  2. De acuerdo con el artículo 95 LSA , la Junta debe reunirse "necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio", con la finalidad de "censurar la gestión económica, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado". La Junta se celebró, por lo cual no puede admitirse la denuncia de la esta disposición, a no ser que se conecte con el problema de la presentación de las cuentas, al que nos referimos a continuación.

  3. La Ley de Sociedades Anónimas vigente establece, en los artículos 171-222 , las normas relativas a las cuentas de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en la 4ª Directiva (78/660/CEE ). De acuerdo con estas disposiciones, los administradores no son los autores exclusivos de las cuentas que deben presentarse en la reunión de la Junta general, sino que sólo formulan un proyecto, que será definitivo cuando, examinado por los auditores, sea aprobado por la Junta. Por ello puede decirse que el administrador presenta las pruebas, los auditores las comprueban y estos dos documentos son los que se examinan en la Junta general que los aprobará en su caso.

    Los hechos probados en la sentencia recurrida y no impugnados por la vía adecuada en casación, por lo que han devenido firmes, son:

  4. Que en las convocatorias de la junta general se puso a disposición de los accionistas la documentación relativa a las cuentas anuales, memoria e informe de gestión.

  5. Que si bien las cuentas del ejercicio 1994 no eran definitivas cuando se presentaron a la aprobación de la Junta, por faltar el informe de la auditoría, se acordó por mayoría de los socios asistentes, su aprobación por una Junta posterior una vez se hubiese cumplido el trámite del control por el auditor.

    Por ello debe confirmarse la sentencia recurrida cuando considera que el retraso del administrador único Sr. Blas no fue ni culpable ni negligente, porque aunque insuficientes, las cuentas se presentaron en la citada Junta, acordándose por la misma una nueva reunión para aprobarlas cuando se hubieran completado y por ello mismo, no resultó lesionado el derecho a la información del Sr. Rodrigo. No puede, por tanto, el recurrente pretender imponer su opinión frente a la sentencia recurrida, sobre la base única de una interpretación distinta de las obligaciones legales impuestas al administrador y su posible incumplimiento y más sin impugnar los hechos declarados probados por la vía establecida legalmente, teniendo en cuenta, además, que el recurrente no impugnó debidamente la referida Junta.

    Por todo lo anterior deben rechazarse los motivos segundo, tercero, séptimo y octavo del recurso de casación.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto se formulan ambos al amparo del artículo 1692, 4 LEC , por infracción de los artículos 133.1 y 135 LSA , por considerar que la falta de presentación de las cuentas ha causado un daño evidente al recurrente y ha lesionado de forma evidente sus intereses como socio de HELI-IBERICA, S.A.

La jurisprudencia ha exigido que para que nazca la responsabilidad de los administradores que se establece en los artículos 133.1 y 135 LSA , se debe probar que concurren los siguientes requisitos: a) que se haya producido un daño al socio; b) que se haya producido una conducta u omisión de los administradores, y c), que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño (entre las sentencias más recientes pueden consultarse las de 6 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2002 y 4 de abril de 2003 ). El recurrente no ha conseguido probar la concurrencia de daño, tal como se afirma en la sentencia recurrida y se reconoce en el propio recurso de casación, cuando afirma que él mismo "no puede cuantificar su perjuicio, ni explicitar su daño". Al faltar uno de los requisitos para que pueda reclamarse la responsabilidad al administrador, cual es la demostración del daño producido, deben decaer los motivos del recurso quinto y sexto.

SEXTO

El motivo noveno, al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula por infracción de las sentencias de esta Sala, que cita solamente por su fecha, número y ponente, sin especificar ni su contenido ni su relación con el recurso. Esta Sala ha exigido repetidamente que debe expresarse la doctrina de las sentencias que se consideran infringidas, sin que sea suficiente citar una lista de ellas, y que no pueden citarse como vulneradas sin indicar cuál es su contenido concreto: "[...]Y, por otra parte, no es bastante la cita mediante su fecha de las sentencias que se invocan sino que ha de ponerse de manifiesto cuál es la doctrina legal que de ellas emana y en qué sentido ha sido vulnerada por el Tribunal «a quo»; requisitos que no se cumplen en el presente caso" (sentencia de 25 de junio de 1994. Ver así mismo la de 7 de abril de 2005 , sobre los requisitos para la cita de la jurisprudencia).

Al contener este motivo sólo una relación de sentencias que se consideran infringidas sin mayores especificaciones ni su aplicación al caso controvertido, las razones que hubieran dado lugar a la inadmisión del motivo, dan también lugar a su rechazo.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Rodrigo, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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