STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1852
Número de Recurso636/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 636/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Promociones Allal, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 13 de octubre de 1995, en el recurso num. 842/89. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Carlos Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos Ramón representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendido pro el Letrado don Damián González Diez contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, en la petición relativa a la nulidad de la licencia de obras concedida para la construcción de una entreplanta, por infracción grave de las normas urbanísticas vigentes en la localidad de Villarcayo, al ser conforme al Ordenamiento Jurídico el acto recurrido, si bien deberán ajustarse las obras de forma que el acceso a la entreplanta dedicada exclusivamente al servicio de los locales comerciales existentes en la planta baja, deberá hacerse desde estos, y a medida que de forma espontanea va surgiendo la necesidad de ello ante las peticiones de los propietarios de dichos locales, sin que en ningún aso, pueda tener un acceso directo desde un elemento común del edifico, o desde la calle, aun cuando sea desde un único local comercial-portal."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que case la recurrida, suprimiendo la parte del fallo que se estima viciada de incongruencia, como ha quedado expuesto y que se corresponde con todo el texto contenido entre las frases "si bien deberán ajustarse las obras..." y el final del párrafo "...aún cuando sea desde un único local comercial-local"

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación formulado por Allal S.A., se confirme en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de octubre de 1995, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villarcayo de 19 de abril de 1988, tácitamente ratificado en reposición, por el que se concedía licencia de obras a la Empresa Promociones Allal, S.A., para la construcción de una entreplanta en la planta baja, y para cerrar las terrazas en las fachadas Calvo Sotelo y Travesía de Obras Públicas, solicitandose en el suplico de la demanda la anulación de tal Acuerdo y la demolición de lo ejecutado que infringía la normativa urbanística de Villarcayo y no resultaba legalizable.

SEGUNDO

La sentencia, impugnada en este recurso, declaró en su fallo que se desestimaba el recurso contra los Acuerdos municipales antes expresados, "en la petición relativa a la nulidad de la licencia de obras concedida para la construcción de una entreplanta, por infracción grave de las normas urbanísticas vigentes en la localidad de Villarcayo, al ser conforme al ordenamiento jurídico el acto recurrido, si bien deberán ajustarse las obras, de forma que el acceso a la entreplanta, dedicada exclusivamente al servicio de los locales comerciales existentes en la planta baja deberá hacerse desde éstos, y a medida que de forma espontanea vaya surgiendo la necesidad de ello, ante las peticiones de los propietarios de dichos locales, sin que en ningún caso, pueda tener un acceso directo desde un elemento común del edificio, o desde la calle, aun cuando sea desde un único local comercial-portal."

TERCERO

En el único motivo de casación formulado por la parte recurrente "Promociones Allal, S.A.", al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al ser vulnerado el artículo 81.1.b) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, y denuncia la incongruencia "extra petitum" o por exceso, de la sentencia, que en su fallo, tal como ha quedado expuesto, se refería a la nulidad de la licencia de obras, añadiendo el párrafo explicativo transcrito, sobre el acceso a la entreplanta.

La parte alega que en el suplico de la demanda, tal como se consigna en el primer fundamento jurídico de la sentencia, se solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho o en su caso la anulabilidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 19 de abril de 1988, que era la única petición realizada en la demanda, por lo que el fallo incide en incongruencia por exceso, en relación con las pretensiones deducidas, al haberse efectuado, declaraciones en el fallo, no exigidas por el actor en la demanda.

CUARTO

El motivo debe ser desestimado al no estimarse procedente la incongruencia por exceso denunciada en el mismo. En efecto, la argumentación esencial contenida en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, está basada precisamente en la licitud de licencia de obras para construir una entreplanta en la planta baja del edificio ya construido, pero siempre partiendo del hecho fundamental, que la tal entreplanta no tenga acceso directo desde los elementos comunes de dicho edificio, o acceso independiente, ya que en tal caso la entreplanta se convertiría realmente en una planta más de la construcción, con una altura más, no permitida por las Ordenanzas Municipales, por lo que el ajuste al ordenamiento jurídico de la licencia concedida, esta subordinado a que la entreplanta autorizada, ha de tener acceso desde los locales comerciales de la planta baja, para así mantenerse la altura y el número de plantas previsto en la Ordenanza.

QUINTO

Como conclusión a tales razonamientos, el fallo de la sentencia desestima el recurso, y por tanto reconoce no haber lugar a la anulación pretendida de la licencia, con lo cual el fallo se adecua estrictamente a la pretensión formulada por la parte actora en la demanda de instancia y se ajusta rigurosamente a lo dispuesto en el artículo 81.1.b) de la Ley Jurisdiccional, no incurriendo en incongruencia "extra petitum" al declarar la desestimación del recurso, y conteniendo también el pronunciamiento sobre costas, sin que el párrafo agregado a tal declaración, antes transcrito, suponga vulneración del mencionado artículo, ya que en realidad supone una esencial transposición de lo argumentado en la sentencia, poniendo así de relieve con pristina claridad, los términos del ajuste al ordenamiento urbanístico de la licencia concedida, y si bien tal transposición, pudo y debió consistir en la simple remisión al fundamento de derecho correspondiente de la sentencia, ello podría, si, ser considerado como una simple irregularidad formal, en modo alguno determinante de la revocación de la sentencia, ya que en primer lugar, el articulo 81.1.b) citado, establece que el fallo de la sentencia se pronunciará con desestimación o estimación del recurso, tal como aquí se ha observado, pero en modo alguno impide o prohibe alguna consideración irrelevante a los efectos del problema resuelto, siempre que no suponga ni declaración sobre cuestión nueva, no pedida por el recurrente, ni distorsión o variación del sentido desestimatorio del fallo, en relación con los argumentos jurídicos expuestos en los fundamentos de derecho para llegar a la conclusión desestimatoria de la pretensión, como aquí ha sucedido.

Por otra parte, tampoco es apreciable que tal agregado del fallo tras la desestimación, pueda ser incardinado en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, porque para basar con éxito el recurso de casación en ese ordinal del precepto, ha de tratarse de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en el supuesto aquí contemplado, aun caracterizando el fallo como matizado por esa irregularidad, en absoluto podría ser evaluada como vulneración de las formas esenciales del juicio, que sobradamente han sido respetadas en el referido fallo, plenamente congruente con la pretensión formulada

SEXTO

Las costas de este recurso, han de ser impuestas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimado el motivo casacional opuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Promociones Allal S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de octubre de 1995, dictada en el recurso núm. 842/89, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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