SAP Córdoba 234/2006, 31 de Mayo de 2006

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2006:677
Número de Recurso235/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 234/06.-

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Puente Genil

Autos: Tercería de mejor derecho 429/2005

Rollo nº 235

Año 2006

En Córdoba, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DEUTSCHE BANK S.A.E, representado por la Procuradora Sra. Murillo Agudo y asistida por la Letrada Sra. Tarifa Vida, siendo parte apelada UNICAJA, representada por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistida del Letrado Sr. Cámara Pellón. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 25.1.2006 cuyo fallo textualmente dice: "Desestimar las demandas interpuestas por el Procurador Sr. Ruiz Santos, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK, S.A.E., absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de las demandas. Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DEUTSCHE BANK S.A.E. que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, la cual se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 30.5.2006.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

El problema que se plantea es el de la colisión entre los créditos de ambas partes, ambos recogidos en póliza intervenida por Corredor de Comercio, ahora Notario, y, por tanto, asimilados a los que constan en escritura pública (Sentencias del Tribunal Supremo de 8.3.2001 y 25.10.2005 ), surgiendo la controversia a propósito de la preferencia que se irroga la parte demandante, ahora apelante, en relación al la entidad ejecutante por razón de que, se dice, su crédito nace de una póliza de préstamo de fecha 14.6.2000, en tanto que los de la ejecutante, aquí demandada, fueron intervenidos por fedatario con fecha 1.8.2003.

Tras una correcta exposición de la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la colisión entre pólizas de préstamo y crédito, esta cuestión viene a ser resuelta por la sentencia recurrida entendiendo que de la estipulación vigésimo del contrato base del derecho de la entidad tercerista se desprende que no se está en presencia de un simple contrato de préstamo "siendo imposible concretar el saldo exigible con el simple examen de la póliza, conclusión que se ve corroborada por el sistema de cálculo o devengo de los intereses (estipulaciones sexta y séptima de la póliza de préstamo que no pueden calcularse mediante una simple operación aritmética", lo que le lleva a entender que el crédito del tercerista no es líquido y exigible tanto por las estipulaciones citadas como por las "complejidad de las operaciones a realizar" hasta la certificación notarial de su saldo deudor de fecha 24.2.2004.

Frente a ello entiende la parte que se está en presencia de un préstamo sin más en el que la entidad prestataria recibe a su firma la suma prestada, deviniendo ya desde ese momento deudora de las prestatarias (se trata de un préstamo sindicado), sin que el pacto de liquidez a los efectos del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 excluya de la aplicación del criterio de su fecha que establece el artículo 1924.3 del Código Civil, sin que otra conclusión se puede mantener por tratarse de un interés variable el convenido, todo ello con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30.10.1995, a propósito del diferente régimen a estos efectos de las pólizas de préstamo y crédito, y la de 7.5.2003, a los efectos del significado que se ha de dar a la mencionada estipulación vigésima de mero pacto procesal. Por último, alude a las costas que, entiende, aun desestimado el anterior motivo, no cabe imponerlas a la parte demandante en razón a la dudas de derecho que tiene el presente caso.

SEGUNDO

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9.11.1998 "Lo determinante no es la naturaleza o calificación jurídica del contrato, sino la circunstancia de que en el préstamo, la exigibilidad y determinación de la cantidad debida constan desde el momento de suscripción de la póliza intervenida por corredor de comercio, y ello aunque se hallan establecido plazos de amortización parcial, en tanto que en las pólizas de crédito, tratándose de una obligación condicionada a la efectiva utilización del crédito y cuyo pago se...

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