STSJ Cataluña 981/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2019:12064
Número de Recurso426/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución981/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 426/2016

SENTENCIA Nº 981/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la Ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2019.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo nº 426/2016, interpuesto por la Delegación del Gobierno en Catalunya, representada por el Abogado del Estado, contra el Ajuntament de Castellar del Vallès, representado y dirigido por el Servicio Jurídico del consistorio.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Castellar del Vallès, de 31 de mayo de 2016, que aprobó la modificación del Reglamento Orgánico Municipal.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Alegaciones de las partes. Pretensiones de la demanda

Se recurre por la Delegación del Gobierno el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Castellar del Vallès, de 31 de mayo de 2016, que aprobó la modificación del Reglamento Orgánico Municipal (en adelante ROM). Dicha modificación se limitaba a introducir un nuevo precepto -el artículo 89.bis-, que es del siguiente tenor literal:

La única simbologia institucional present de forma estable en el saló de plens serà l'escut heràldic municipal como a manifestació de la idiosincràsia de la vila de Castellar del Vallès i sense perjudici de l'observança de les normes amb rang de llei que puguin específicament regular aquesta matèria.

La actora sostiene que esa previsión vulnera el artículo 3.1 de la Ley 39/1981, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, que dispone que la bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado, así como también vulnera el artículo 85 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROFRJEL):

"1. El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, Palacio Provincial o sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia.

  1. En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de SM el Rey."

Se defiende en la demanda que esa previsión no constriñe la autonomía local para determinar los elementos simbólicos y representativos de un Consistorio, pero sí establece la obligación, con carácter reglado y general para todos los municipios, de la presencia de un elemento simbólico que se encarna expresamente en el monarca.

La demandante invoca en favor de su posición la Sentencia 371/2010, de 24 de mayo, del TSJ del País Vasco.

En la demanda se solicita, como pretensión principal, que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 89 bis del ROM de Castellar del Vallès, o, subsidiariamente, se determine que la única interpretación válida es la de que la presencia de la efigie de S.M. El Rey en el lugar de celebración de los plenos (al igual que la de la bandera de España) es inexcusable, y ello con independencia de la presencia del escudo heráldico municipal que impone el propio precepto.

Por su parte el Ayuntamiento de Castellar del Vallès defiende que la necesaria presencia de la efigie del Rey únicamente se establece en una norma reglamentaria que no tiene carácter básico, por lo que debe prevalecer la regulación que se contiene en el ROM, teniendo en cuenta los principios democráticos, de autonomía municipal y capacidad de autoorganización municipal reconocidos en la Ley de Bases de Régimen Local; en la Llei Municipal i de Règim Local de Catalunya, y en la carta europea de autonomía local.

SEGUNDO

Sistema de fuentes y relaciones entre ordenamientos en la Constitución española de 1978

Para resolver este recurso debe recordarse que, desde la aprobación de la Constitución Española de 1978 (en adelante CE), el ordenamiento jurídico no se rige únicamente por el principio de jerarquía normativa, sino también por el de competencia. Y es que, a partir de ese momento, el Estado pierde el monopolio en la producción de normas legales en todas aquellas materias que la CE no le reserve en exclusiva (artículo 149.1), bien sea para aprobar normas básicas, bien para aprobar normas con cualquier rango.

Y como cláusula de cierre del sistema, el artículo 149.3 de la CE establece que las materias no atribuidas expresamente al Estado podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos; que la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas, y que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas

Entre las materias que la CE reserva al Estado con carácter exclusivo pero limitado a la aprobación de normas básicas, está el apartado 18 del artículo 149.1 que le reserva la competencia para regular las "bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas" .

De otra parte, ningún precepto constitucional establece una reserva material de ley para regular los elementos simbólicos que debe haber en los Consistorios, de ahí que esa regulación podrá hacerse en una norma reglamentaria.

TERCERO

Justificación de la modificación aprobada por el Ayuntamiento de Castellar del Vallès

En el informe del Secretario de la Corporación incorporado en el expediente se reconoce que la interpretación de las fuentes de derecho que inspiran la organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, ha sido objeto de debate porque -se dice-, es un tema interpretable.

En el mismo informe, y para fundamentar la modificación del ROF que se pretende, se cita la resolución de 27 de enero de 1987 de la Dirección General de Administración Local sobre la posición del ROFRJEL y la aplicación del mismo a las entidades locales que dispongan de un Reglamento Orgánico propio.

Esa resolución resolvía las consultas planteadas en las que se solicitaba la interpretación o aclaración sobre la posición ordenamiento del ROFRJEL en el conjunto del ordenamiento jurídico local, definido, con carácter básico, en el artículo 5 de la LRBRL en su redacción originaria:

"Publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 305, de 22 de diciembre de 1986, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROFRJ), se han formulado ante la Dirección General de Administración Local (Ministerio para las Administraciones Públicas) numerosas consultas solicitando interpretación o aclaración sobre la posición ordenamiento del ROFRJ en el conjunto del ordenamiento jurídico local, definido, con carácter básico, en el artículo 5. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en lo sucesivo LBRL), así como sobre la aplicabilidad del mismo en las Entidades que, de acuerdo con lo previsto en la LBRL, hayan adoptado o adopten en el futuro Reglamento orgánico propio de la Entidad."

Pero el artículo 5 de la LRBRL, en la redacción que estaba vigente en el momento de dictarse la citada resolución, fue declarado inconstitucional y nulo en la Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, debido a su carácter interpretativo:

"5. El art. 5 L.B.R.L . es impugnado con carácter general por la Generalidad de Cataluña, y por conexión se impugnan también el art. 105.1, proposición primera, y las Disposiciones transitorias primera y segunda. Asimismo, la propia Generalidad impugna, por conexión con el apartado A) del art. 5 citado, los arts. 20.2 y 32.2 y, por conexión con el apartado B) del art. 5 citado, el art. 88.1 de la Ley impugnada.

Las restantes Entidades recurrentes no impugnan con carácter general el mencionado art. 5, limitándose a hacerlo de su apartado A) y, por conexión, impugnan también los arts. 20.2 y 32.2. Por demás, el Parlamento de Cataluña impugna, singularmente, el apartado D) del art. 5.

Afirma la Generalidad de Cataluña con carácter general que el art. 5 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • 5 Noviembre 2020
    ...admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación del Ayuntamiento de Castellar del Valles contra la sentencia 981/2019, de 26 de noviembre de 2019, de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en......
  • STS 988/2021, 7 de Julio de 2021
    • España
    • 7 Julio 2021
    ...por el procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, asistido de Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 981/2019, de 26 de noviembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR