STS 533/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:3333
Número de Recurso3361/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución533/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de "Vallehermoso, S.A.", defendida por el Letrado D. Juan Butragueño Rodríguez-Borlado; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Humberto y Dª Guadalupe, defendidos por el Letrado D. José Luis Sanz Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de VALLEHERMOSO, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Humberto y Dª Guadalupe y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia en la que: 1.- Estimándose la acción reivindicatoria ejercitada: a) Se declare el derecho de propiedad de la actora respecto del inmueble situado en la calle Francisco Gervás, 9 piso 7º-B y como consecuencia de esta declaración y de la estimación de la acción reivindicatoria, se declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito por ASERMA y D. Humberto (documento nº 8). b) Se condene a los demandados a cesar inmediatamente en la posesión del inmueble de la calle Francisco Gervás, nº 9 piso 7º-B, restituyendo en la posesión del mismo a VALLEHERMOSO, S.A. así como a abstenerse de perturbar la posesión de la demandante en el futuro. c) Se condene a los demandados al pago de la totalidad de las costas producidas en este procedimiento, en el caso de que se opusieran a la presente demanda . 2.- Con carácter subsidiario y para el supuesto de que se rechazara la anterior petición, se estime la acción publiciana ejercitada y: a) Se declare el mejor derecho, y por tanto, la propiedad de la actora respecto del inmueble situado en la calle Francisco Gervás, nº 9 piso 7º B. b) Se condene a los demandados a cesar inmediatamente en la posesión del inmueble de la calle Francisco Gervás, nº 9, piso 7º B, restituyendo en la posesión del mismo a VALLEHERMOSO, S.A., así como a abstenerse de perturbar la posesión de la demandante en el futuro. c) Se condene a los demandados al pago de la totalidad de las costas producidas en este procedimiento, en el caso de que se opusieran a la presente demanda.

  1. - El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Humberto y Dª Guadalupe, contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se resuelva y declare: A.- En cuanto a la demanda principal.- La total desestimación de la misma, absolviendo de ella a mis representados en cuanto a todos los pedimentos principales y subsidiarios contra ellos deducidos. B.- En cuanto a la demanda reconvencional: La total estimación de la misma declarando: 1º.- El derecho de propiedad de D. Humberto y Dª Guadalupe sobre el inmueble sito en la calla Francisco Gervás, nº 9 (antes 11), 7º B, de Madrid, desde su adquisición el 15 de febrero de 1977. 2º.- Con carácter subsidiario del pedimento principal anterior, que mis representados D. Humberto y Dª Guadalupe adquirieron la propiedad de la vivienda sita en la calle Francisco Gervás, nº 9 (antes 11), 7º B, de Madrid, con buena fe y mediante justo título en la indicada fecha de 15 de febrero de 1977 y desde entonces han venido poseyéndola a título de dueños quieta pacífica y públicamente, sin haber sufrido interrupción o perturbación alguna en la posesión de dicha vivienda desde el día de su expedición y hasta transcurridos más de diez años, por lo que han de ser considerados como dueños y propietarios legítimos y de Derecho de la misma por usucapión. 3º.- En cualquiera de ambos supuestos (principal y subsidiario) de estimación de la demanda reconvencional debe declararse que el actual titular registral VALLEHERMOSO, S.A. no tiene ningún derecho sobre dicho inmueble en la actualidad, ni de propiedad ni de ninguna otra clase por lo que en consecuencia deberá procederse a la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid de la inscripción de dominio 1ª a favor de VALLEHERMOSO, S.A., respecto de la finca registral nº 33.012, al folio 31, tomo 615, libro 453 de la antigua Sección 2ª de Chamartin de la Rosa, para ser sustituida por la inscripción de pleno dominio y propiedad, declarada en virtud de la sentencia que se dicte en este procedimiento en favor de los cónyuges demandantes en reconvención D. Humberto y Dª Guadalupe y para su sociedad conyugal de gananciales. Condenando a VALLEHERMOSO, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a darle exacto y total cumplimiento, e imponiendo igualmente a dicha Entidad todas las costas causadas tanto en la acción principal como en la reconvencional, con expresa declaración de temeridad y mala fe por su parte.

  2. - El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de VALLEHERMOSO, S.A., contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones de la demanda reconvencional con expresa imposición de todas las costas causadas en el procedimiento reconvencional a los actores reconvinientes.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de VALLEHERMOSO, S.A., contra D. Humberto y Dª Guadalupe representados por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García debo declarar y declaro el derecho de propiedad de la actora respecto del inmueble situado en la calle Francisco Gervás nº 9, piso 7º y en su consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito respecto del mismo por ASERMA, S.A. y D. Humberto y debo condenar y condeno a los demandados a cesar inmediatamente en la posesión del inmueble de la calle Francisco Gervás nº 9, piso 7º B de Madrid restituyendo en la posesión del mismo a la actora así como a abstenerse de perturbar la posesión de dicha demandante en el futuro y desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Humberto y Dª Guadalupe contra VALLEHERMOSO, S.A. debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones contra ella deducidas en la reconvención y debo condenar y condeno a D. Humberto y Dª Guadalupe al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, la Sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de los demandados reconvinientes D. Humberto y Dª Guadalupe, contra la sentencia dictada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis por el Ilmo, Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 42 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 1.013/95 , del que este rollo dimana y promovido por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la mercantil VALLEHERMOSO, S.A., contra los referidos apelantes en ejercicio de acción reivindicatoria y subsidiaria publiciana y en el que a su vez los demandados dedujeron demanda reconvencional contra aquella ejercitando acción declarativa de dominio, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia apelada y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la reseñada demanda inicial del procedimiento, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos y, estimando la también reseñada demanda reconvencional, debemos declarar y declaramos el derecho de propiedad de los reconvinientes D. Humberto y su esposa Dª Guadalupe sobre el piso 7º B del inmueble sito en calle Francisco Gervás nº 9, antes 11, de Madrid desde su adquisición por documento privado de 15 de febrero de 1977 a la vendedora "Arrendamientos Serna, Madrid, S.A." - ASERMA- y declaramos que la Compañía reconvenida "Vallehermoso, S.A." no ostenta actualmente ningún derecho sobre referido piso, por lo que procede ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid de la contradictoria inscripción 1ª de dominio a su favor respecto de dicha finca, registral nº 33.012, al folio 31, tomo 615, libro 453 de la antigua Sección 2ª de Chamartin de la Rosa y ordenar la inscripción de pleno dominio y propiedad en virtud delo declarado en esta sentencia en favor de los cónyuges D. Humberto y Dª Guadalupe y para su sociedad conyugal, condenando a la Cía. VALLEHERMOSO, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones, y no hacemos especial declaración en las costas de la primera instancia ni de la demanda ni de la reconvención; así como tampoco la hacemos de las de esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de "Vallehermoso, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción por aplicación indebida del artículo 348 del Código civil y reiterada doctrina de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción por aplicación indebida del artículo 1.122 del Código civil y por falta de aplicación de los artículos 1.475 y siguientes del Código civil y doctrina de esta Sala.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Humberto y Dª Guadalupe, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de que debe partirse en el presente caso para comprender el derecho discutido son, tal como declara acreditados (y en los que no se plantea duda alguna en la instancia) los siguientes: primero, la demandante en la instancia y ahora recurrente en casación VALLEHERMOSO, S.A. era propietaria del piso sito en Madrid, calle Francisco Gervás 9, 7º B; segundo, dicha sociedad vendió el mencionado piso a la entidad "Arrendamientos Serna Madrid, S.A." (ASERMA), en documento privado, de fecha 21 de septiembre de 1976, con el precio aplazado y condición resolutoria expresa en caso de impago, entregando la posesión del mismo a la sociedad compradora; tercero, ésta lo vendió en fecha 15 de febrero de 1977 en documento privado, a D. Humberto casado en régimen de gananciales con Dª Guadalupe, ambos demandados en la instancia y parte recurrida en casación, cuyo precio ha sido enteramente pagado y la posesión les fue entregada y la siguen detentando; cuarto, aquella compradora, en anagrama ASERMA no pagó el total precio e interpuesta por VALLEHERMOSO, S.A. demanda de resolución fue estimada y declarando resuelto el contrato por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid de 27 de junio de 1981, confirmada por la entonces Audiencia Territorial por sentencia de 15 de junio de 1983 , desestimándose el recurso de casación por sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1984 ; quinto, en ejecución de sentencia VALLEHERMOSO, S.A. interesó la entrega de la posesión del piso y no la obtuvo al estar ocupado por los demandados en la instancia, D. Humberto y Dª Guadalupe en virtud del mencionado contrato en documento privado en el que no constaba la condición resolutoria que ha sido aludida, ni tuvieron conocimiento de ella; sexto, ejercitada por VALLEHERMOSO, S.A. demanda de procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , fue desestimada por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 1987. Se formula, ya en el proceso que hoy se halla en casación, por la misma sociedad, acción reivindicatoria sobre tal piso y el matrimonio demandado, a su vez reconvención, ejerce acción declarativa de dominio sobre el mismo.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 12ª, de Madrid, de 7 de junio de 1999 , revocando la dictada en primera instancia, desestimó la primera y estimó la segunda. Contra ella se ha formulado por VALLEHERMOSO, S.A. el presente recurso de casación.

SEGUNDO

De la exposición anterior se desprende el planteamiento que llega a casación, exclusivamente jurídico. La primera postura, de la parte recurrente inicial vendedora del piso y de la sentencia de primera instancia: al cumplirse la condición resolutoria (impago del precio) del primer contrato de compraventa (de 1976) queda éste resuelto, lo que fue declarado en sentencia (posterior, de 1981) con efecto ex tunc por lo que cae en ineficacia el segundo contrato de compraventa (de 1977) ya que los compradores (los demandados ) no están protegidos por la fe pública registral. La segunda postura, de los demandados y parte recurrida en casación y de la sentencia de la Audiencia Provincial: el primer vendedor perdió su derecho de propiedad sobre el piso al venderlo y entregar su posesión a la sociedad compradora (en 1976), por lo que cuando ésta vendió (en 1977) a los demandados, era propietaria, la venta válida y la transmisión de la propiedad por título y modo, eficaz; cuando más tarde se resuelve el primer contrato de compraventa por cumplirse la condición resolutoria, ésta no podía alcanzar a quien no fue parte en aquel contrato, ni tenía conocimiento de la misma, ni constaba en el Registro de la Propiedad.

Es evidente que la constancia en el Registro de la Propiedad hubiera sido decisiva, pero tanto el primero como el segundo de los contratos de compraventa, al estar en documento privado, no tuvieron acceso al mismo.

TERCERO

Esta Sala sigue la segunda de estas posturas. La sentencia de 21 de junio de 2002 mantiene esta doctrina que ahora se reitera; habiéndose transmitido un local por quien aparecía como propietario, su derecho de propiedad se resolvió por cumplimiento posterior de condición resolutoria (que era la falta de conclusión de unas obras; no, como el presente caso, la falta de pago del precio) y la adquisición por el tercero no fue alcanzado por aquella resolución tanto si es por el cumplimiento de condición resolutoria expresa como si es por incumplimiento de la obligación; es decir, por el artículo 1123 ó el 1124 del Código civil ; dice sí tal sentencia: A su vez, en principio, son ineficaces sus actos dispositivos sobre la misma, precisamente por su falta de poder de disposición, declarada posteriormente pero con efecto ex tunc. Sin embargo, el efecto retroactivo de la resolución, sea por condición resolutoria expresa, sea por incumplimiento de las obligaciones bilaterales, no alcanza a terceros adquirentes de buena fe. Partiendo de la norma del último párrafo del artículo 1124 del Código civil se atenúa el efecto retroactivo de la resolución; ésta alcanza a los actos dispositivos efectuados, pero sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; por lo cual la disposición a terceros de buena fe, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios".

Y añade que el tercero de buena fe no es únicamente el tercero hipotecario; se está, no solo ante la protección registral sino también, ante la protección a la apariencia jurídica; sigue así la misma sentencia: "El tercero de buena fe no sólo es el tercero hipotecario (al que se refiere el último inciso del último párrafo del artículo 1124); si la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" demandante hubiera inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad su protección sería absoluta, por mor del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y ni se habría seguido este proceso; tampoco si la cosa fuera mueble, aplicando el artículo 464 del Código civil . A la inversa, si aquel contrato que contenía la condición resolutoria hubiera estado inscrito en el Registro de la Propiedad, tampoco había problema pues alcanzaría la resolución a la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" adquirente, según el propio artículo 34, primer párrafo, último inciso. Faltando la seguridad que deriva de la legislación hipotecaria, no queda absolutamente desprotegido el tercero; es decir, el tercero adquirente de buena fe es respetado por el Derecho no necesariamente cuando es tercero hipotecario; en otras palabras, éste no es el único tercero de buena fe que está protegido en derecho. "

En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, declara paladinamente la buena fe de aquellos adquirentes, demandados y hace una doble afirmación fáctica, de valoración probatoria, que permanece incólume en casación: "no acreditado por ésta (la sociedad demandante VALLEHERMOSO, S.A.) que aquéllos (los demandados) conocieran la cláusula resolutoria con ASERMA ni que los demandados hayan obrado con mala fe al comprar el piso y a la actora incumbía acreditarlo, conforme al principio de la carga de la prueba que proclama el artículo 1214 del Código civil y, además porque la buena fe se presume siempre mientras no acredite lo contrario -artículo 433 y 434 del Código civil ".

Partiendo, pues, de la buena fe, no les alcanza la condición resolutoria de un contrato en el que no fueron parte, por mor del principio de relatividad del contrato que proclama el artículo 1257 del Código civil , en virtud de la protección a la apariencia jurídica y por ser un tercero adquirente de buena fe. Todo ello en relación al tema jurídico resaltado por la sentencia de instancia que fueron adquirentes de quien en aquel momento era propietaria, por título -compraventa- y modo -posesión real- y ellos, a su vez, también adquirieron por título y modo, cumpliendo así lo requerido por los artículos 609 y 1095 del Código civil , sin que -insistiendo en lo mismo- les alcance la pérdida de la propiedad de los que fueron sus transmitentes.

CUARTO

Por ello, se deben desestimar los dos motivos del recurso de casación que ha sido interpuesto por la sociedad demandante, VALLEHERMOSO, S.A. formulados ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero de ellos replantea la cuestión de fondo; mantiene que ella es propietaria del piso ya que se resolvió el contrato de compraventa por el que lo transmitió a ASERMA. El motivo se desestima por dos razones; la primera, por no admitirse en casación la cita de preceptos genéricos y amplios, que no permiten especificar en que tipo o de que modo se ha producido la infracción que fundamenta el recurso; así, sentencias de 4 de mayo de 1999, 24 de enero de 2000, 13 de septiembre de 2002, 23 de febrero de 2006 y específicamente se refieren al artículo 348 del Código civil como no idóneo para fundamentar un recurso de casación, las de 3 de mayo de 1999 y 8 de junio de 2001; esta última dice literalmente: "la infracción de una norma de carácter tan general como la del artículo 348 del Código civil definitorio del derecho de propiedad, no puede fundamentar un motivo de casación, porque no aparece infracción concreta de precepto genérico y amplio que permita apoyar un motivo de casación y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que la ha aplicado en un caso de este mismo artículo (sentencia de 3 de mayo de 1999 ) o de otros igualmente generales (sentencias de 6 de julio 2000, 13 noviembre 2000, 5 diciembre 2000, 22 diciembre 2000 )."

La segunda razón es de fondo. Es cierto lo que afirma respecto a su derecho, pero soslaya que también es cierta la adquisición por los demandados, terceros de buena fe apoyados en la apariencia jurídica que, según lo expuesto en el fundamento anterior, debe ser protegida. Es básico el principio de seguridad jurídica, del que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria es una básica expresión y cuya falta de aplicación se debe a la falta de inscripción registral de aquella primera compraventa a ASERMA (que impidió la de la segunda) sólo imputable a la propia sociedad inmobiliaria vendedora, recurrente en casación.

En definitiva, según la posición jurídica que se mantiene jurisprudencialmente, deben ser tenidos los demandados, matrimonio adquirente, como propietarios del piso en que pacíficamente habitan y que de buena fe adquirieron.

El segundo de los motivos se desestima porque no se vislumbra infracción alguna del artículo 1122 del Código civil que no aplica al caso, pese a que la sentencia de instancia lo menciona fuera de lugar y, desde luego, no cabe considerar "perdido" el piso de referencia. Menos todavía se vislumbra la infracción del artículo 1475 del mismo respecto al saneamiento por evicción, que ni se ha planteado en autos, ni había posibilidad de discutirse en la instancia, ni cabe en casación por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005 ; estas dos últimas dicen: "el tercero de buena fe no sólo es el tercero hipotecario (al que se refiere el último inciso del último párrafo del artículo 1124); si la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" demandante hubiera inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad su protección sería absoluta, por mor del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y ni se habría seguido este proceso; tampoco si la cosa fuera mueble, aplicando el artículo 464 del Código civil . A la inversa, si aquel contrato que contenía la condición resolutoria hubiera estado inscrito en el Registro de la Propiedad, tampoco había problema pues alcanzaría la resolución a la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" adquirente, según el propio artículo 34, primer párrafo, último inciso. Faltando la seguridad que deriva de la legislación hipotecaria, no queda absolutamente desprotegido el tercero; es decir, el tercero adquirente de buena fe es respetado por el Derecho no necesariamente cuando es tercero hipotecario; en otras palabras, éste no es el único tercero de buena fe que está protegido en derecho. ".

QUINTO

Por ello, procede desestimar los motivos del recurso de casación, declarar no haber lugar a éste y condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de "Vallehermoso, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 7 de junio de 1999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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