STS 30/2005, 23 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2005
Fecha23 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Sena Fernández, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1238/2009, interpuesto frente a la sentencia de 9 de febrero de 2.009 dictada en autos 297/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social e Ibermutuamur sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante D. Jose Antonio, nacido el 30 de Abril de 1957, con DNI nº NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001, siendo su profesión habitual, la de albañil, prestando sus servicios, por cuenta de la empresa PAÑALETA DEL GENIL SL, la que tenía suscrita la cobertura de contingencias, profesionales y comunes, con la Mutua Ibermutuamur, desde febrero del 2004.- 2º.- El demandante, curso proceso de incapacidad temporal, con fecha de inicio del 14-10-2004, siendo emitido el oportuno parte de baja, por la contingencia de enfermedad común, por el Servicio Público de Salud, bajo el diagnóstico de "Síndrome depresivo y Enolismo crónico" (folio 29). De dicho proceso, fue alta con fecha 13-04-2006, por inspección médica, agotamiento de plazo y con propuesta de incapacidad. La indicada alta, devino firme, al no haber sido impugnada.- 3º.- Iniciado el oportuno expediente de incapacidad permanente, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-08-2006, le fue denegada, entendiendo la Entidad Gestora, que no estaba afecto en grado alguno de invalidez permanente.- 4º.- Con fecha 23-11-2006, cursa nuevo proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, bajo el diagnóstico de "depresión cerebral, coma y otros signos" (folio 31).- 5º.- Tras solicitar el abono de la oportuna prestación económica derivada de dicho proceso, le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha registro de salida 14-02-2007 (folio 19), al estimar que la baja médica emitida con fecha 23-11-2006, por el Servicio Público de Salud, no tenía efectos económicos, al tratarse de la misma o similar patología y, por lo tanto, se había agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal, que el demandante percibió. Por lo que formuló Reclamación Previa con fecha 13-03-2007, que fue desestimada por Resolución de fecha 29-03-2007 (folio

13).- 6º.- En el informe médico de síntesis de fecha 4-07-2006, emitido en virtud del expediente seguido por incapacidad permanente, antes referido, se determino como cuadro clínico del demandante: - Trastorno de la personalidad no especificado (CIE 9301.9).- Adicción al alcohol desde los 14 años.- Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: - Clínicamente aqueja semiología depresiva marcada: tristeza, apatía, aislamiento social, fuerte sentimiento de minusvalía, etc.- Ingresos hospitalarios por abuso del alcohol del 28 al 30-09-2004 y del 13 al 19-10-2004.- En tratamiento de deshabituación del alcohol en el Centro Provincial de Drogodependientes de Granada (remitido desde Salud Mental, con diagnostico de trastorno de personalidad no especificado), desde octubre 2004 a septiembre de 2005, en que deja de asistir.- Circunstancias sociales adversas: separado y vive con su madre, de 80 años>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de septiembre de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jose Antonio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de noviembre de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2.009 así como la infracción lo establecido en el art. 131.bis 1 párrafo 2º de la LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de marzo de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de julio 2.010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el INSS debe objetivar, cumpliendo lo previsto en el artículo 131.1 bis, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social, y en qué forma, la negativa a otorgar una nueva baja de incapacidad temporal por igual o similar patología a la anterior, cuando la primera se extinguió por el transcurso de tiempo previsto para ello y no ha mediado un periodo de actividad cotizada de más de seis meses.

El trabajador demandante y ahora recurrente inició un periodo de incapacidad temporal el 14 de octubre de 2.004, con el diagnóstico de "síndrome depresivo y enolismo crónico", del que fue dado de alta 18 meses después, el 13 de abril de 2.006, iniciándose expediente de incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico de síntesis el 4 de julio de 2.006, y se le denegó por resolución del INSS de fecha 10 de agosto de ese mismo año la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Unos meses después, el 23 de noviembre de 2.006, el trabajador cursó una nueva situación de baja por "depresión cerebral, coma y otros signos", a la que el INSS, en resolución de 14 de febrero de 2.007, no concedió efectos económicos por tratarse de la misma o similar patología. En ese expediente, consta un informe del médico evaluador de 12 de febrero de 2.007 en el que tras el diagnóstico de "síndrome depresivo, enolismo crónico" se hacía la siguiente valoración médica: "trastorno de la personalidad no cronificado. Actualmente ideación autolítica; remitido para seguimiento en Salud Mental de Cartuja". Concluyéndose que se trataba de similar patología que en proceso de baja anterior.

SEGUNDO

Planteó demanda el trabajador para que se reconociese su derecho a obtener un nuevo periodo de prestaciones por incapacidad temporal. El Juzgado de lo Social número 7 de los de Granada en una primera sentencia de 24 de abril de 2.008 dejó sin efecto la decisión del INSS, por entender que la Dirección Provincial del INSS en Granada no tenía atribuidas las competencias para evaluar las situaciones derivadas de estos procesos regulados en el artículo 131.1 párrafo segundo LGSS . Esta decisión de instancia fue anulada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada de fecha 3 de diciembre de 2.008.

El 9 de febrero de 2.009 el Juzgado dictó una nueva sentencia, en la que desestimaba la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de Granada en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.009 desestimó el recurso de suplicación planteado y ratificó la decisión de instancia. En esta resolución únicamente se contienen razonamientos de referencia, transcribiendo una decisión anterior de la misma Sala, afirmándose al respecto en primer lugar que la decisión del INSS no puede ser discrecional, sino que ha de objetivarse mediante la intervención del órgano evaluador correspondiente, de lo que deduce que en este caso la Entidad Gestora había lícitamente basado la denegación de los efectos económicos de la nueva baja del trabajador en el hecho de que se trataba de igual o similar patología del proceso anterior, de conformidad con lo que el médico evaluador había expresado en su informe sobre esa coincidencia de patologías.

TERCERO

Se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina esa sentencia, denunciándose en el recurso la infracción de lo previsto en el párrafo segundo del número 1º del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 13 de julio de 2.009, en el recurso 2576/2008.

En esta sentencia se resolvió un supuesto en el que una trabajadora tuvo una primera baja inició proceso de IT en fecha 3 de junio de 2.003, permaneciendo en dicha situación hasta el día 2 de mayo de

2.005, fecha en que se produjo la extinción por agotamiento del plazo máximo. Prorrogada esa situación, con los correspondientes efectos económicos, el 5 de septiembre de 2.005 el INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente. No obstante, el 8 de febrero de 2.006 la trabajadora fue dada de baja por los servicios médicos de la Seguridad Social con el diagnóstico "Cirugía y otros procedimientos quirúrgicos", referida a una intervención quirúrgica en la muñeca derecha. En fecha 13 de marzo de 2006 la actora es dada de baja por los servicios médicos de la Seguridad Social con el diagnóstico de esguince en extremidad inferior izquierda.

En fecha 28 de abril de 2006 el ICAM emitió resolución declarando que el proceso de baja iniciado el 8 de febrero de 2006 era por similar patología que el anterior proceso de incapacidad temporal, siendo el diagnóstico del primer proceso: Fibromialgia, Distimia de larga evolución . Y el diagnóstico del segundo proceso: Dolor muñeca, Fibromialgia y Distimia . El INSS declaró que, por tratarse de la misma enfermedad, no cabía derecho a prestación económica por incapacidad temporal, ya que se había agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal que venía percibiendo. Impugnada esta decisión por la actora la sentencia de instancia estimó su pretensión reconociéndole el derecho a las prestaciones de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2006 y el 21 de diciembre de 2006, condenando a la Mutua aseguradora del riesgo. Recurrida la sentencia de instancia por parte de la Mutua, la Sala de Suplicación revocó la misma, desestimando la demanda, por entender que, al tratarse de las mismas dolencias, había de causarse un nuevo periodo mínimo de cotización de 180 días.

En tal situación, la sentencia de contraste lleva a cabo una interpretación del párrafo segundo del número 1º del artículo 131 bis LGSS conforme a los principios sentados por la doctrina unificada anterior, con cita de la STS de 15 de enero de 2008 (recurso 1054/2006 ), para concluir que la facultad que le otorga al INSS en estos casos el artículo 131 bis LGSS no puede ser discrecional, y en ello coincide la sentencia recurrida, sino que ha de basarse en la intervención previa del órgano evaluador competente: Pero esa intervención no ha de producirse -como afirma la sentencia recurrida- a los meros efectos de ratificar que se treta de igual o similar patología en los dos procesos de incapacidad temporal, sino que, como se dice literalmente en la sentencia de contraste "debe basarse en un elemento objetivo que permita justificar la denegación de tales efectos. Y es la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica, sobre lo que debe pronunciarse el lNSS para fundar su decisión". Precisamente en esto es en lo que difieren las sentencias comparadas y es el punto en el que concurre la contradicción, puesto que para la sentencia recurrida basta con la intervención del órgano evaluador a los efectos de ratificar que se trata de la misma o similar patología, mientras que la sentencia de contraste extiende esa objetivación de la resolución administrativa, basada en el informe previo evaluador, a la determinación del "estado actual del trabajador", relacionado con su aptitud para el trabajo desde el punto de vista médico. Por eso se añade en ella que "... En el caso que nos ocupa, la Entidad demandada, ante el parte de baja médica, no ha argumentado nada referente a la inexistencia de una patología que limite la capacidad funcional de la demandante, limitándose a denegar los efectos económicos por los motivos antes expuestos".

A la vista de lo que se ha razonado es evidente -en contra de lo que opina en su escrito de impugnación la Mutua Patronal- tal y como opina el Ministerio Fiscal en su informe, que entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la contradicción a la que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegaron a soluciones diferentes.

Por otra parte, aunque el recurso es parco a la hora de exponer los elementos que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral para su interposición ante esta Sala, relación precisa y circunstanciada de la contradicción, denuncia y justificación de la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida, lo cierto es que ante el problema jurídico que aquí ha de resolverse, de exposición relativamente simple, el referido escrito de recurso se muestra suficiente, rechazándose por tanto la pretensión de la Mutua recurrida de que se desestime el recurso por tal causa.

CUARTO

1.- Procede entonces que la Sala señale la doctrina que se ajusta a derecho, para lo que debe comenzarse por dar respuesta a la "primera" (es la única) alegación que se hace en el escrito de impugnación del recurso por parte del INSS, en la que se afirma que el recuso adolece de falta de contenido casacional, desde el momento en que la doctrina de la sentencia recurrida no sólo no es contraria con la de la sentencia de contraste, sino que se atiene a ella, y a otras sentencias más de esta Sala, como las de 8 de julio de 2.009 (RCUD 3536/2008), 15 de julio de 2.009 (RCUD 3420/2008), y 11 de noviembre de 2.009 (RCUD 3082/2008 ).

  1. - Sin embargo debe rechazarse tal alegación, pues, como antes se dijo al resolver sobre la contradicción, la tesis de la sentencia recurrida tiene sólo un punto de coincidencia inicial con la de esta Sala, que es la necesidad de que en estas situaciones en las que se pretende el acceso al subsidio de un nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de similar o igual patología que en un anterior proceso (cuando no se reúne un nuevo periodo de cotización de más seis meses) intervenga el órgano evaluador competente para emitir informe sobre la situación de incapacidad permanente del trabajador, pero no sólo a los efectos de apreciar si se trata de la misma o de otra distinta patología, sino, como se dijo, de proporcionar elementos objetivos a la resolución administrativa en los que se incluyan los aspectos relativos a la situación del trabajador en relación con su capacidad funcional.

  2. - Esa es la doctrina que se contiene en algunas de la sentencia que cita el INSS en su escrito. En otras, como las de 8 y 15 de julio de 2.009 se llega a la conclusión de que las patologías que motivaron el subsidio por incapacidad permanente eran diferentes en un primer y segundo momento, por lo que los razonamientos no son iguales a los que han de servir en este caso.

  3. - Y a esa doctrina contenida en las sentencias citadas y particularmente en la de contraste es a la que ahora debemos atenernos, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, interpretando el precepto ahora discutido, el párrafo segundo del número primero del artículo 131 bis LGSS, en redacción dada por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, con arreglo a la que "el precepto no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad, de modo que el lNSS pueda denegar dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de actividad intermedia. El precepto señala que hay dos posibilidades de que se reconozcan efectos económicos a la nueva baja por IT: el transcurso de seis meses de actividad o que el INSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal", y que "llegados a este punto, parece que el criterio por el que la Entidad Gestora decida si procede o no reconocer los efectos económicos a este nuevo período de IT, no puede ser discrecional" sino que "debe basarse en un elemento objetivo que permita justificar la denegación de tales efectos. Y es la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica, sobre lo que debe pronunciarse el lNSS para fundar su decisión" (Sentencia de contraste, TS 13-7-2009, R. 2576/08 ).

  4. - En el presente caso la entidad demandada dictó la resolución administrativa que se combatió con la demanda, en la que con base en un dictamen de la Unidad de Valoración en el que únicamente se contenían datos relativos a la similitud de las patologías en los dos proceso de incapacidad temporal, únicamente se denegaba la prestación solicitada por esta causa, sin argumentarse o valorarse nada que pudiese hacer referencia a la inexistencia de una patología que limitase la capacidad funcional de la demandante, limitándose a denegar los efectos económicos por los motivos antes expuestos. QUINTO.- En consecuencia y con arreglo a lo que se ha razonado hasta ahora, cuando la sentencia recurrida entendió que la resolución administrativa se ajustaba a derecho y desestimó el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, realmente infringió el precepto denunciado en el recurso al que nos hemos referido reiteradamente, por cuanto que no hay atisbo en las actuaciones administrativas previas ni en la resolución administrativa impugnada de ningún elemento que pudiese hacer ver que se tuvieron en cuenta factores referidos a la capacidad funcional del trabajador, distintos a la mera cuestión de si se trataba de igual o similar patología en la baja médica extendida el 14 de octubre de 2.004 y la de 23 de noviembre de 2.006.

Procede entonces la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, para casar y anular la sentencia recurrida y resolver del debate planteado en su día en suplicación estimándolo para reconocer el derecho del demandante a la prestación económica de incapacidad temporal iniciada el 23 de noviembre de 2.006. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Antonio, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1238/2009, interpuesto frente a la sentencia de 9 de febrero de 2.009 dictada en autos 297/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social e Ibermutuamur sobre prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase para reconocer el derecho del demandante a la prestación económica de incapacidad temporal iniciada el 23 de noviembre de 2.006. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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